República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 23231
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DAIRELYS VANESSA GARCIA MARMOL Y RONY RAMON SANCHEZ ACOSTA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos DAIRELYS VANESSA GARCIA MARMOL Y RONY RAMON SANCHEZ ACOSTA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 21.487.281 y V.- 18.517.211; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.
Ahora bien, ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DAIRELYS VANESSA GARCIA MARMOL Y RONY RAMON SANCHEZ ACOSTA, previamente identificados, asistidos por la abogada Elida Vasquez Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Marzo de dos mil trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se compromete a llamar y/o visitar a su hijo todos los días en el horario comprendido entre 11:00AM y 01:00PM, con respecto a los fines de semana el progenitor buscara a su hijo los días Viernes 12:00M y lo devolverá el Domingo a las 06:00PM alternados.
• VACACIONES ESCOLARES: Serán compartidas previo acuerdo entre ambos progenitores.
• SEMANA SANTA: Para este año con su progenitor, próximo año alternado.
• CARNAVAL: con la progenitora, próximo año alternado.
• DÍA DEL NIÑO: Ambos progenitores decidieron compartir el día de la siguiente manera: de 08:00AM a 01:00PM con el progenitor y el resto del día con la progenitora. Próximos años alternaran los horarios.
• DÍA DEL PADRE: Con el padre, el cual lo buscará a las 08:00Am y lo devolverá a las 06:00PM.
• CUMPLEAÑOS DEL PADRE: Con el padre, y lo buscará a las 08:00AM y lo devolverá a las 06:00 PM, si es fin de semana; cuando el cumpleaños sea entre semana los buscará en horas de la tarde.
• CUMPLEAÑOS DEL NIÑO: Ambos progenitores acordaron celebrar los cumpleaños compartiendo todos en familia.
• NAVIDAD: Los días 24 y 25 de Diciembre, para este año con la progenitora y los días 31 de diciembre y 1° de Enero con el progenitor, para este año; próximos años alternados
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos DAIRELYS VANESSA GARCIA MARMOL Y RONY RAMON SANCHEZ ACOSTA previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos DAIRELYS VANESSA GARCIA MARMOL Y RONY RAMON SANCHEZ ACOSTA; respectivamente, realizado en fecha quince (15) de Marzo de dos mil trece (2013) por ante la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Público con Competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 365 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23231
IHP/ach*
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