REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22964
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: JORGE ENRIQUE SEGOVIA LUCENA Y MARYLITZA COROMOTO MUTIS SALAS
Abogada Asistente: Elena Boscan

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Siete (07) de Febrero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos JORGE ENRIQUE SEGOVIA LUCENA Y MARYLITZA COROMOTO MUTIS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.860.973 y V- 14.748.331, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Elena Boscan, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 140.607, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 291; que desde el mes de Junio de dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.630, 760, 2.895, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Trece (13) de Febrero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Doce (12) de Marzo del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE SEGOVIA LUCENA Y MARYLITZA COROMOTO MUTIS SALAS.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las hijas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los progenitores convinieron en mantener y respetar el régimen de visitas que se viene aplicando y que se explica a continuación. Las hijas permanecerán con su madre de lunes a viernes, asimismo ambas partes convienen y aceptan que los fines de semana la adolescente y niña de autos permanecerán con el progenitor, en el entendido que este podrá recogerlas después de las actividades colegiales y las regresará los días domingo por la tarde. Quedando igualmente convenido que si un fin de semana la progenitora quisiera dar un paseo con sus hijas, podrá hacerlo sin ningún problema, siempre tomando en cuenta el bienestar de las menores hijas. Las hijas pasarán con sus progenitores de forma alternativa, los siguientes días festivos: El 24 de Diciembre lo pasarán con su progenitor y el 31 de Diciembre lo pasarán con su progenitora. Vacaciones Escolares las pasarán la mitad con su progenitora y la otra mitad con su progenitor. Los carnavales los pasarán con su progenitor y la semana santa con su progenitora. En cuanto a las vacaciones de las menores hijas acuerdan los progenitores que serán compartidas y a convenir entre ellos, tanto las disfrutadas dentro del Estado Zulia, como las disfrutadas en cualquier otra parte de la República de Venezuela o del Extranjero, acordando que en este último caso siempre debe existir una autorización expresa suscrita mutuamente por los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor coadyuvará en todo lo referente a la educación, alimentación y formación moral de sus hijos. Así mismo el progenitor conviene en entregar como pensión alimenticia para sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales, tal como se venía realizando, los cuales serán depositados a la progenitora, en la cuenta comente del Banco Exterior No.01150085491002528298. La cantidad antes indicada que se obliga el progenitor a entregar será utilizado por la progenitora para los gastos de alimentación de los hijos. Recociendo igualmente el progenitor que tal cantidad de dinero deberá ser ajustada anualmente de acuerdo al índice de inflación. GASTOS DE EDUCACIÓN: El padre cubrirá los gastos del inicio del año escolar: de inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes, para los gastos de Útiles y uniformes el progenitor entregara a la progenitora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000.00), en dicha época, quien se encargara de realizar las compras, en caso de haber una diferencia el padre la cubrirá. De igual forma transporte será de cargo del progenitor. ÉPOCA DE NAVIDAD: El progenitor depositara los 5 primeros días del mes de diciembre, en la cuenta antes mencionada la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), adicional a la pensión para que la progenitora realice las compras del vestuario y demás gastos de dicha época. GASTOS DE SALUD: Por la progenitora tiene un Seguro Social, en relación a los medicamentos serán en un 50% para cada uno de los progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE SEGOVIA LUCENA Y MARYLITZA COROMOTO MUTIS SALAS, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 291, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y niña de autos de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JORGE ENRIQUE SEGOVIA LUCENA Y MARYLITZA COROMOTO MUTIS SALAS.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JORGE ENRIQUE SEGOVIA LUCENA Y MARYLITZA COROMOTO MUTIS SALAS.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y niña de autos, ciudadana MARYLITZA COROMOTO MUTIS SALAS.

CONVIVENCIA FAMILIAR: los progenitores convinieron en mantener y respetar el régimen de visitas que se viene aplicando y que se explica a continuación. Las hijas permanecerán con su madre de lunes a viernes, asimismo ambas partes convienen y aceptan que los fines de semana la adolescente y niña de autos permanecerán con el progenitor, en el entendido que este podrá recogerlas después de las actividades colegiales y las regresará los días domingo por la tarde. Quedando igualmente convenido que si un fin de semana la progenitora quisiera dar un paseo con sus hijas, podrá hacerlo sin ningún problema, siempre tomando en cuenta el bienestar de las menores hijas. Las hijas pasarán con sus progenitores de forma alternativa, los siguientes días festivos: El 24 de Diciembre lo pasarán con su progenitor y el 31 de Diciembre lo pasarán con su progenitora. Vacaciones Escolares las pasarán la mitad con su progenitora y la otra mitad con su progenitor. Los carnavales los pasarán con su progenitor y la semana santa con su progenitora. En cuanto a las vacaciones de las menores hijas acuerdan los progenitores que serán compartidas y a convenir entre ellos, tanto las disfrutadas dentro del Estado Zulia, como las disfrutadas en cualquier otra parte de la República de Venezuela o del Extranjero, acordando que en este último caso siempre debe existir una autorización expresa suscrita mutuamente por los progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor coadyuvará en todo lo referente a la educación, alimentación y formación moral de sus hijos. Así mismo el progenitor conviene en entregar como pensión alimenticia para sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales, tal como se venía realizando, los cuales serán depositados a la progenitora, en la cuenta comente del Banco Exterior No.01150085491002528298. La cantidad antes indicada que se obliga el progenitor a entregar será utilizado por la progenitora para los gastos de alimentación de los hijos. Recociendo igualmente el progenitor que tal cantidad de dinero deberá ser ajustada anualmente de acuerdo al índice de inflación. GASTOS DE EDUCACIÓN: El padre cubrirá los gastos del inicio del año escolar: de inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes, para los gastos de Útiles y uniformes el progenitor entregara a la progenitora la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000.00), en dicha época, quien se encargara de realizar las compras, en caso de haber una diferencia el padre la cubrirá. De igual forma transporte será de cargo del progenitor. ÉPOCA DE NAVIDAD: El progenitor depositara los 5 primeros días del mes de diciembre, en la cuenta antes mencionada la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), adicional a la pensión para que la progenitora realice las compras del vestuario y demás gastos de dicha época. GASTOS DE SALUD: Por la progenitora tiene un Seguro Social, en relación a los medicamentos serán en un 50% para cada uno de los progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 77. La Secretaria.-

Exp. 22964
IHP/el*