PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL FERNANDEZ RUIZ Y BREISA JUDERKIS MARTINEZ URBINA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por la Prefecta y Secretaria, respectivamente, del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha Quince (15) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 173, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DOUGLAS RAFAEL FERNANDEZ RUIZ Y BREISA JUDERKIS MARTINEZ URBINA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DOUGLAS RAFAEL FERNANDEZ RUIZ Y BREISA JUDERKIS MARTINEZ URBINA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana BREISA JUDERKIS MARTINEZ URBINA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a la adolescente de autos los días lunes, martes y miércoles de cada semana, en horario de 6:00 p.m. a 9:00 p.m. y cuando la menor así lo desee, en cuanto a los fines de semana, el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno los días sábados de cada semana a partir de las 8:00 a.m. y deberá llevarla de vuelta antes de las 8:00 p.m. del mismo día. Igualmente el progenitor podrá comunicarse con su hija por cualquier medio de comunicación o impresos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso ni horarios escolares. En cuanto a las vacaciones escolares, decembrinas y días feriados, serán compartidos por ambos padres de manera alternada, de tal manera que los primeros quince (15) primeros días del mes de Septiembre de cada año, la adolescente de autos compartirá las vacaciones escolares con su progenitor, el resto de ellas con su progenitora, con respecto a las festividades decembrinas, el día veinticuatro (24) de diciembre de cada año el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno a partir de las Ocho de la mañana (08:00 a.m.) y deberá llevarla de vuelta antes de las Doce de la mañana (12:00 a.m.) del mismo día, mientras que el día treinta y uno (31) de Diciembre de cada año le corresponderá compartir a la progenitora con su hija y el progenitor podrá compartir con su hija del hogar materno el día Primero (1°) de Enero de cada año de las Ocho de la mañana (08:00 a.m.) y deberá llevarla de vuelta antes de las Ocho de la noche (08:00 p.m.) del mismo día.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará a su hija por concepto de Obligación alimentaría, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) mensuales, adicionalmente correrá por cuenta de ambos progenitores en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno, los pagos concernientes a la educación de su menor hija (colegio, transporte, útiles, uniformes escolares, entre otros), gastos de medicinas, atención médica, vestido y todo lo que la menor necesite para su normal desarrollo y crecimiento integral, así como en épocas decembrinas el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de juguetes y vestimenta; dicha obligación alimentaría será depositada en la cuenta corriente signada con el N'* 0116-0169-34-0003395880 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a nombre de la progenitora.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 182. La Secretaria.-

Exp. 22930
IHP/el*