REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22886
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: DENNY JOSE GOMEZ MEJIA Y ELIYETZA ESTHER BERMUDEZ PARRA
Abogada Asistente: Lisseth Corcho

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Treinta (30) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos DENNY JOSE GOMEZ MEJIA Y ELIYETZA ESTHER BERMUDEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.574.116 y V- 15.479.387, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Lisseth Corcho, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 138.339, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Abril de dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 51; que desde el día Cinco (05) de Junio de dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 2.692, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Dieciocho (18) de Febrero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Doce (12) de Marzo del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DENNY JOSE GOMEZ MEJIA Y ELIYETZA ESTHER BERMUDEZ PARRA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrán visitar a la niña de autos en el lugar que vive con su progenitora o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: Todos los días, las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, horas de sueño y descanso, los fines de semanas serán compartidos y alternados por ambos progenitores. El día del padre lo pasarán con el progenitor, y el día de la madre lo pasarán con su progenitora. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al progenitor y Semana Santa a la progenitora, el segundo año tocará Carnaval a la progenitora y Semana Santa al progenitor, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad Año Nuevo y Reyes: El primer año pasarán Navidad con la progenitora y Año Nuevo y Reyes con el progenitor, el segundo año pasarán Navidad con el progenitor. Año Nuevo y Reyes con la progenitora y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a los cumpleaños serán alternados entre ambos progenitores, previo acuerdo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, los progenitores acordaron que fuera compartidas, sin embargo el progenitor se compromete a cancelarle a la progenitora la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Así mismo, los gastos extraordinarios como: vestidos, medicinas, estudio, juguetes, recreación y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la niña de autos serán compartidos por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DENNY JOSE GOMEZ MEJIA Y ELIYETZA ESTHER BERMUDEZ PARRA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Abril de dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 51, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DENNY JOSE GOMEZ MEJIA Y ELIYETZA ESTHER BERMUDEZ PARRA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DENNY JOSE GOMEZ MEJIA Y ELIYETZA ESTHER BERMUDEZ PARRA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana ELIYETZA ESTHER BERMUDEZ PARRA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a la niña de autos en el lugar que vive con su progenitora o en la que se señale en caso de cambio, en los días y forma que aquí se determina: Todos los días, las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, horas de sueño y descanso, los fines de semanas serán compartidos y alternados por ambos progenitores. El día del padre lo pasarán con el progenitor, y el día de la madre lo pasarán con su progenitora. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocará Carnaval al progenitor y Semana Santa a la progenitora, el segundo año tocará Carnaval a la progenitora y Semana Santa al progenitor, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad Año Nuevo y Reyes: El primer año pasarán Navidad con la progenitora y Año Nuevo y Reyes con el progenitor, el segundo año pasarán Navidad con el progenitor. Año Nuevo y Reyes con la progenitora y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a los cumpleaños serán alternados entre ambos progenitores, previo acuerdo.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: los progenitores acordaron que fuera compartidas, sin embargo el progenitor se compromete a cancelarle a la progenitora la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Así mismo, los gastos extraordinarios como: vestidos, medicinas, estudio, juguetes, recreación y todo lo que fuese necesario para el bienestar de la niña de autos serán compartidos por ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 180. La Secretaria.-

Exp. 22886
IHP/el*