REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22822
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: GUSTAVO ANTONIO GALUE SANCHEZ Y KARISOL DEL VALLE DÍAZ GONZÁLEZ
Abogado Asistente: Ygmer José Díaz

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO GALUE SANCHEZ Y KARISOL DEL VALLE DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.840.471 y V- 15.401.014 respectivamente, domiciliados en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Ygmer José Díaz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.686, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 068; que desde el mes de Julio de dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.081, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Cuatro (04) de Febrero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Doce (12) de Marzo del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO GALUE SANCHEZ Y KARISOL DEL VALLE DÍAZ GONZÁLEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá llevar de paseo o de visita a su hija a su residencia y a la residencia de sus abuelos paternos, en un horario comprendido de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. de lunes a viernes y los fines de semana desde las 12 del medio día hasta las 6:00 p.m., siempre y cuando, dichos paseos o visitas no interrumpan o afecten sus ocupaciones escolares. También podrá mantener comunicación con su hija por vía de cartas, llamadas telefónicas o por vía Internet. En la época de Vacaciones Escolares y asuetos de Carnaval y Semana Santa, el progenitor podrá llevarse a su residencia a su hija, así como llevarla de viaje o paseo recreacional al interior del país, por un lapso que no exceda de la mitad del periodo vacacional o Asueto de Carnaval o Semana Santa; a los efectos ambos progenitores estableceremos de común acuerdo el inicio de los días que le corresponden de dicho periodo. En la época Decembrina, el progenitor podrá llevarse a su residencia a su hija días 24 y 25 de diciembre y los días 31 diciembre y 1° de enero permanecerá con su progenitora; de común acuerdo se establece que, anualmente es fechas podrán ser intercambiadas entre los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a colaborar en la manutención de su hija con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 250,00) semanales; asimismo se compromete en cubrir el 50% de los gastos atinentes a educación (útiles escolares, uniformes, calzado escolar, sociedad de padres y representantes, transporte escolar); de igual manera en cuanto a medicinas, vestimenta, calzado de vestir y cualquiera otros gastos necesarios que amerite su hija y muy especialmente en el mes de Diciembre de cada año se asumirán los gastos de vestimenta, juguetes, recreación, etc., en partes iguales; tal como lo ha venido haciendo durante todos estos años de separación de hecho. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO GALUE SANCHEZ Y KARISOL DEL VALLE DÍAZ GONZÁLEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 068, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GUSTAVO ANTONIO GALUE SANCHEZ Y KARISOL DEL VALLE DÍAZ GONZÁLEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos GUSTAVO ANTONIO GALUE SANCHEZ Y KARISOL DEL VALLE DÍAZ GONZÁLEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana KARISOL DEL VALLE DÍAZ GONZÁLEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá llevar de paseo o de visita a su hija a su residencia y a la residencia de sus abuelos paternos, en un horario comprendido de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. de lunes a viernes y los fines de semana desde las 12 del medio día hasta las 6:00 p.m., siempre y cuando, dichos paseos o visitas no interrumpan o afecten sus ocupaciones escolares. También podrá mantener comunicación con su hija por vía de cartas, llamadas telefónicas o por vía Internet. En la época de Vacaciones Escolares y asuetos de Carnaval y Semana Santa, el progenitor podrá llevarse a su residencia a su hija, así como llevarla de viaje o paseo recreacional al interior del país, por un lapso que no exceda de la mitad del periodo vacacional o Asueto de Carnaval o Semana Santa; a los efectos ambos progenitores estableceremos de común acuerdo el inicio de los días que le corresponden de dicho periodo. En la época Decembrina, el progenitor podrá llevarse a su residencia a su hija días 24 y 25 de diciembre y los días 31 diciembre y 1° de enero permanecerá con su progenitora; de común acuerdo se establece que, anualmente es fechas podrán ser intercambiadas entre los progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a colaborar en la manutención de su hija con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 250,00) semanales; asimismo se compromete en cubrir el 50% de los gastos atinentes a educación (útiles escolares, uniformes, calzado escolar, sociedad de padres y representantes, transporte escolar); de igual manera en cuanto a medicinas, vestimenta, calzado de vestir y cualquiera otros gastos necesarios que amerite su hija y muy especialmente en el mes de Diciembre de cada año se asumirán los gastos de vestimenta, juguetes, recreación, etc., en partes iguales; tal como lo ha venido haciendo durante todos estos años de separación de hecho.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 179. La Secretaria.-

Exp. 22822
IHP/el*