REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22687
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: MERVIN ASDRUBAL GONZÁLEZ OCHOA Y MONICA CAROLINA GONZÁLEZ BARBOZA
Abogado Asistente: Tubalcain Labarca Rovero


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos MERVIN ASDRUBAL GONZÁLEZ OCHOA Y MONICA CAROLINA GONZÁLEZ BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.405.747 y V- 13.298.041 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Tubalcain Labarca Rovero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.499, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 30; que desde el día Primero (1°) de Enero de dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partidas de nacimiento Nro. 1.141, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Siete (07) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Doce (12) de Marzo del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MERVIN ASDRUBAL GONZÁLEZ OCHOA Y MONICA CAROLINA GONZÁLEZ BARBOZA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, educación y pleno desarrollo del adolescente de autos. Para el progenitor del adolescente de autos de siete (07) días a la semana, siempre y cuando tales visitas no interfieran con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que su hijo pueda tener. Asimismo, los fines de semana, el progenitor, por una parte, y la progenitora por la otra, se alternarán sucesivamente para compartir cada uno, un (01) fin de semana con el adolescente de autos, es decir, si un fin de semana está con aquel, el otro fin de semana estará con esta última. Se ha convenido que el adolescente de autos podrá permanecer con su progenitor período correspondiente a las vacaciones escolares del mes de Agosto, con intervalos de un (01) año, es decir, compartirá estos períodos con el adolescente de autos en forma alternativa, pues un (01) año lo compartirá con el progenitor, y el año siguiente lo compartirá con la progenitora. Asimismo, durante las fiestas decembrinas, los días veinticuatro (24) de Diciembre y treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año, serán compartidos alternativamente con el progenitor y con la progenitora, es decir, sí el veinticuatro (24) comparte con su progenitora, el treinta y uno (31) lo compartirá con su progenitor, y al año siguiente, el veinticuatro (24) lo compartirá con su progenitor, y el treinta y uno (31) con su progenitora, y así, sucesiva y alternativamente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor aportara la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,00) por concepto de pensión de alimentos; así mismo se comprometo a incrementar el aumento de la pensión de alimentos, de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad esta, que será entregada mensualmente a la progenitora, con el objeto de obtener el dinero en efectivo, para así cubrir los gastos que pudieran ocasionarse y serán por cuenta de ambos progenitores los gastos de educación, útiles escolares, uniformes, medicinas, atención medica, seguros de hospitalización y cirugía, vestidos y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo y crecimiento. Los progenitores convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, el "voucher" o planilla de depósito que por tal operación, emita el respectivo Instituto Bancario, con su respectivo sello húmedo de caja, y la validación de su sistema informático. La descrita obligación, será destinada por la progenitora exclusivamente a sufragar los gastos de alimentación y manutención del adolescente de autos, y los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que en donde conviva el Menor. Están excluidos los costos de la educación formal y ordinaria del adolescente de autos, vacaciones, los de su vestido y los gastos médicos ordinarios o extraordinarios que se requieran erogar en beneficio del adolescente de autos, los cuales serán sufragados por el progenitor conjuntamente con la progenitora la medida de sus posibilidades de ambas partes en las oportunidades que estos se llegaren a generar. Adicionalmente el ciudadano progenitor, se compromete a suministrarle durante los primeros quince (15) días de cada mes de diciembre una bonificación especial que equivale a dos (02) mensualidades. Esta obligación o pensión alimentaría será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de Precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MERVIN ASDRUBAL GONZÁLEZ OCHOA Y MONICA CAROLINA GONZÁLEZ BARBOZA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 30, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MERVIN ASDRUBAL GONZÁLEZ OCHOA Y MONICA CAROLINA GONZÁLEZ BARBOZA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MERVIN ASDRUBAL GONZÁLEZ OCHOA Y MONICA CAROLINA GONZÁLEZ BARBOZA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana MONICA CAROLINA GONZÁLEZ BARBOZA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá un régimen de visitas amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, educación y pleno desarrollo del adolescente de autos. Para el progenitor del adolescente de autos de siete (07) días a la semana, siempre y cuando tales visitas no interfieran con las actividades complementarias, recreacionales y educativas que su hijo pueda tener. Asimismo, los fines de semana, el progenitor, por una parte, y la progenitora por la otra, se alternarán sucesivamente para compartir cada uno, un (01) fin de semana con el adolescente de autos, es decir, si un fin de semana está con aquel, el otro fin de semana estará con esta última. Se ha convenido que el adolescente de autos podrá permanecer con su progenitor período correspondiente a las vacaciones escolares del mes de Agosto, con intervalos de un (01) año, es decir, compartirá estos períodos con el adolescente de autos en forma alternativa, pues un (01) año lo compartirá con el progenitor, y el año siguiente lo compartirá con la progenitora. Asimismo, durante las fiestas decembrinas, los días veinticuatro (24) de Diciembre y treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año, serán compartidos alternativamente con el progenitor y con la progenitora, es decir, sí el veinticuatro (24) comparte con su progenitora, el treinta y uno (31) lo compartirá con su progenitor, y al año siguiente, el veinticuatro (24) lo compartirá con su progenitor, y el treinta y uno (31) con su progenitora, y así, sucesiva y alternativamente.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor aportara la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,00) por concepto de pensión de alimentos; así mismo se comprometo a incrementar el aumento de la pensión de alimentos, de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad esta, que será entregada mensualmente a la progenitora, con el objeto de obtener el dinero en efectivo, para así cubrir los gastos que pudieran ocasionarse y serán por cuenta de ambos progenitores los gastos de educación, útiles escolares, uniformes, medicinas, atención medica, seguros de hospitalización y cirugía, vestidos y todo lo que el niño necesite para su normal desarrollo y crecimiento. Los progenitores convienen en que será prueba suficiente para acreditar el cumplimiento de la presente obligación, el "voucher" o planilla de depósito que por tal operación, emita el respectivo Instituto Bancario, con su respectivo sello húmedo de caja, y la validación de su sistema informático. La descrita obligación, será destinada por la progenitora exclusivamente a sufragar los gastos de alimentación y manutención del adolescente de autos, y los del consumo de servicio eléctrico y telefónico del domicilio que en donde conviva el Menor. Están excluidos los costos de la educación formal y ordinaria del adolescente de autos, vacaciones, los de su vestido y los gastos médicos ordinarios o extraordinarios que se requieran erogar en beneficio del adolescente de autos, los cuales serán sufragados por el progenitor conjuntamente con la progenitora la medida de sus posibilidades de ambas partes en las oportunidades que estos se llegaren a generar. Adicionalmente el ciudadano progenitor, se compromete a suministrarle durante los primeros quince (15) días de cada mes de diciembre una bonificación especial que equivale a dos (02) mensualidades. Esta obligación o pensión alimentaría será ajustada anualmente, tomando como referencia el índice de Precios al Consumidor que emita el Banco Central de Venezuela.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 178. La Secretaria.-

Exp. 22687
IHP/el*