República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 23197
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DIANA COROLINA ORTIZ Y LEANDRO ENRIQUE CASTILLO CASTILLO

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos DIANA COROLINA ORTIZ Y LEANDRO ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 23.258.519 y V.- 17.087.582; respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la Homologación de Convenio (Convivencia Familiar), obrando a favor de la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DIANA COROLINA ORTIZ Y LEANDRO ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, previamente identificados, asistidos por la abogada Nereida Hernández Lobo, Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Publico, en fecha trece (13) de Marzo de dos mil trece (2013), auto comparecieron quedando establecido el régimen de convivencia familiar en relación a la niña de autos, en los siguientes términos:

• El Derecho a la Convivencia Familiar será para la progenitora, ciudadana DIANA CAROLINA ORTIS, quien podrá compartir con la niña de lunes a viernes, desde las doce del mediodía (12:00 p.m.) que pasará la progenitora a retirar la niña en el lugar donde estudia, hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), oportunidad en que el progenitor la buscará para llevarla al hogar paterno. Adicionalmente, la progenitora compartirá con la niña quincenalmente los fines de semana (es decir, un fin de semana si y otro no), retirando la niña del hogar paterno los días sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m) y regresando la niña al hogar paterno el día domingo a las cuatro de la tarde (4:00 p.m). Este Régimen de Convivencia Familiar se iniciará para la progenitora a partir del día de hoy, miércoles 13 de marzo de 2013.
• Asimismo podrá la niña mantener comunicación con su progenitora a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico), reservando el derecho que tiene ésta de comunicarse con su progenitora cada vez que así lo requiera.
• Festividades de Semana Santa y Carnaval: Los progenitores acuerdan que en el presente año 2013 la progenitora compartirá con la niña el asueto de la Semana Santa y a partir del año próximo los progenitores se alternarán anualmente la niña en ambas festividades, o sea, que el año que la niña comparta con la progenitora la Semana Santa el progenitor compartirá con la misma las festividades de Carnaval y el año próximo se la invertirán.
• El Día de las Madres y el día del cumpleaños de la progenitora serán compartidos por la niña con su progenitora.
• El Día del Padre y el día del cumpleaños del progenitor la niña lo compartirá con su progenitor.
• El día del cumpleaños de la niña ésta compartirá con ambos progenitores.
• En época de Navidad y Fin de Año: La niña compartirá los días 25 y 31 de Diciembre con la progenitora, en tanto el progenitor compartirá con la misma los días 24 de diciembre y 01 de enero

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386°: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Artículo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas o adolescentes tienen derecho a la convivencia familiar, por el progenitor o progenitora que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener el contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los mismos, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos, como cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducido a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto con sus progenitores vía telefónica, telegráfica, etc., especialmente porque en la actualidad existen numerosos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.

Por otra parte, estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumplen con todos los requerimiento de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa los ciudadanos DIANA COROLINA ORTIZ Y LEANDRO ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento contentivo de Convivencia Familiar celebrado entre los ciudadanos DIANA COROLINA ORTIZ Y LEANDRO ENRIQUE CASTILLO CASTILLO, respectivamente, en fecha trece (13) de Marzo de dos mil trece (2013) por ante la Fiscalia Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo siendo las 9:05 a.m., bajo el Nº 341 en la carpeta Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23197
IHP/ach*