REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22451
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: WILSON GREGORIO MOTA UZCATEGUI Y YURVI COROMOTO CAMARGO MENDOZA
Abogada Asistente: Casandra Rodríguez Nava


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Noviembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos WILSON GREGORIO MOTA UZCATEGUI Y YURVI COROMOTO CAMARGO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.775.784 y V- 13.863.701 respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Casandra Rodríguez Nava, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 29.192, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) del mes de Julio del año mil novecientos noventa y seis (1.996), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 21; que desde el día Once (11) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 178, 577, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Doce (12) de Noviembre de dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Cuatro (04) de Febrero del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos WILSON GREGORIO MOTA UZCATEGUI Y YURVI COROMOTO CAMARGO MENDOZA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las hijas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas los días lunes y miércoles de Siete de la noche (07:00 p.m.) hasta las Nueve de la noche (09:00 p.m.), siempre y cuando ni interrumpa las horas de descanso y estudios. El progenitor los fines de semana podrá retirar a sus hijas de la casa de su progenitora el vienes a las Seis de la tarde (06:00 p.m.) y regresarlas el día domingo a las Seis de la tarde (06:00 p.m.), en forma alternada, es decir, cada Quince (15) días, de manera que pueda pernoctar con su progenitor ese fin de semana. Durante las vacaciones escolares el progenitor disfrutará con sus hijas desde el Quince (15) de Julio hasta el Quince (15) de Agosto. Durante las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán disfrutadas por ambos progenitores de manera alternada. En época de navidad y año nuevo, el progenitor disfrutará con sus hijas los días Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre y la progenitora los días Veinticinco (25) de Diciembre y Primero (1°) de Enero de cada año, los cuales serán alternados cada año venidero. El progenitor disfrutara con sus hijas el día del Padre y la progenitora con sus hijas el día de la Madre. El día del cumpleaños de sus hijas será compartida de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a pasara la alimentación la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada Quince (15) días, es decir, los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes. Además de cubrir las necesidades de vestidos, gastos médicos y escolares. Asimismo, la progenitora se compromete y se obliga a comunicar al progenitor de sus hijas, sobre cualquier enfermedad que padezcan sus hijas. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos entre ellas el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILSON GREGORIO MOTA UZCATEGUI Y YURVI COROMOTO CAMARGO MENDOZA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) del mes de Julio del año mil novecientos noventa y seis (1.996), expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos WILSON GREGORIO MOTA UZCATEGUI Y YURVI COROMOTO CAMARGO MENDOZA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos WILSON GREGORIO MOTA UZCATEGUI Y YURVI COROMOTO CAMARGO MENDOZA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las adolescentes de autos, ciudadana YURVI COROMOTO CAMARGO MENDOZA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijas los días lunes y miércoles de Siete de la noche (07:00 p.m.) hasta las Nueve de la noche (09:00 p.m.), siempre y cuando ni interrumpa las horas de descanso y estudios. El progenitor los fines de semana podrá retirar a sus hijas de la casa de su progenitora el vienes a las Seis de la tarde (06:00 p.m.) y regresarlas el día domingo a las Seis de la tarde (06:00 p.m.), en forma alternada, es decir, cada Quince (15) días, de manera que pueda pernoctar con su progenitor ese fin de semana. Durante las vacaciones escolares el progenitor disfrutará con sus hijas desde el Quince (15) de Julio hasta el Quince (15) de Agosto. Durante las Vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán disfrutadas por ambos progenitores de manera alternada. En época de navidad y año nuevo, el progenitor disfrutará con sus hijas los días Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre y la progenitora los días Veinticinco (25) de Diciembre y Primero (1°) de Enero de cada año, los cuales serán alternados cada año venidero. El progenitor disfrutara con sus hijas el día del Padre y la progenitora con sus hijas el día de la Madre. El día del cumpleaños de sus hijas será compartida de mutuo acuerdo entre ambos progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a pasara la alimentación la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada Quince (15) días, es decir, los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes. Además de cubrir las necesidades de vestidos, gastos médicos y escolares. Asimismo, la progenitora se compromete y se obliga a comunicar al progenitor de sus hijas, sobre cualquier enfermedad que padezcan sus hijas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 173. La Secretaria.-
Exp. 22451
IHP/el*