República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 23188
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: GABRIELA MARGARITA COLINA TRASMONTE Y RONALD JOSE BARRIENTOS SALAS
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos GABRIELA MARGARITA COLINA TRASMONTE Y RONALD JOSE BARRIENTOS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 17.565.283 y V.- 16.456.960; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención de los niños de autos.
Ahora bien, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos GABRIELA MARGARITA COLINA TRASMONTE Y RONALD JOSE BARRIENTOS SALAS, previamente identificados, asistidos por los abogados Liz Godoy y Marnie Silva, Defensoras Publicas, en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención de las niñas de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor de las niñas RONAIRYS DE LOS ANGELES Y STHEFANY DE LOS ANGELES BARRIENTOS COLINA, el ciudadano, RONALD JOSÉ BARRIENTOS SALAS, ya identificado, se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (300,00) SEMANALES, los cuales serán cancelados los días lunes de cada semana por concepto de Obligación de Manutención; la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el Artículo 375 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
• En cuanto a los Gastos de Escolaridad de las niñas, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los útiles escolares, uniformes y meriendas.
• En cuanto a los gastos de salud que puedan generar las niñas de autos, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores, tomando como primera opción los servicios públicos de salud, quedando convenido que el gasto de medicinas que puedan requerir las niñas serán cancelados igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
• En cuanto a los gastos relativos a las Festividades Decembrinas, el progenitor de las niñas se compromete a entregarle a la progenitora de sus hijas y adicional a la pensión de manutención la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000) mas un juguete.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos GABRIELA MARGARITA COLINA TRASMONTE Y RONALD JOSE BARRIENTOS SALAS, realizado en fecha doce (12) de Marzo de dos mil trece (2013) por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas,
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 337 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23188
IHP/ach*
|