REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
EXPEDIENTE: 20788
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS
PARTES: JAHN LUIS RINCON NAVA Y BONNIES CHIQUINQUIRA BRIÑEZ DIAZ
ABOGADAS ASISTENTES: Arelis Vilchez y Migdalia Colina
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos JAHN LUIS RINCON NAVA Y BONNIES CHIQUINQUIRA BRIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.670.614 y V- 18.919.382, domiciliados en el Municipio Almirante Insular Padilla del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio Arelis Vilchez y Migdalia Colina; inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.282 y 25.574, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, el día Tres (03) de Noviembre del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 26, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijos
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año dos mil doce (2.012), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles y los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán de propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.
En fecha Catorce (14) de Marzo del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha Cuatro (04) de Marzo del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos JAHN LUIS RINCON NAVA Y BONNIES CHIQUINQUIRA BRIÑEZ, asistidos por la abogada en ejercicio Migdalia Colina, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JAHN LUIS RINCON NAVA Y BONNIES CHIQUINQUIRA BRIÑEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día Veintiocho (28) de Febrero del año dos mil doce (2.012), en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando no perjudique las horas de descanso del niño de autos. En vacaciones y en época de navidad se alternaran los progenitores la estadía. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor del niño de autos se compromete en este acto la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) Quincenal, que se lo entregara a la progenitora los días Quince y Último de cada mes. Ambos progenitores se comprometen a sufragar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos de vestimenta, educación, medicamentos y consultas del niño de autos. En época de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a entregar a la progenitora del niño de autos la cantidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para sus gastos.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles y los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán de propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JAHN LUIS RINCON NAVA Y BONNIES CHIQUINQUIRA BRIÑEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Isla de Toas del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, el día Tres (03) de Noviembre del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 26, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes, los solicitantes declaran que no adquirieron bienes muebles ni inmuebles y los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de esta separación serán de propiedad plena por cada uno de ellos de manera individual.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 169. La Secretaria.-
Exp. 20788
IHP/el*
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