REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 23158
PARTES: KRISBERLYN SOTO MONTIEL Y STEEWARD JAVIER PEROZO LOPEZ
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH DEL CARMEN TORRES PRIETO

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos KRISBERLYN SOTO MONTIEL Y STEEWARD JAVIER PEROZO LOPEZ, titulares de las cédula de identidad Nº 18.832.386 y 15.012.894, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH DEL CARMEN TORRES PRIETO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.355; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 50, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 395 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, todos los gastos relativos a la educación tanto normal como extraordinaria de la niña, vale decir, inscripciones, matrícula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares, juguetes y demás enseres, asi como cursos especiales, deportivos, recreativos, educativos y otros que sean necesarios para su formación integral; asi como todos los gastos relacionados con su manutención, tales como alimentos, vestidos y vivienda, además de todos los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, correrán por cuenta de ambos progenitores, asi como tambien el progenitor cancelará mensualmente la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por concepto de cesta ticket y gastos extras que no estén estipulados dentro de este acuerdo, pero el mismo será revisado y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el Gobierno Nacional de acuerdo al Informe del Banco Central de Venezuela, como justa compensación para la manutención de la niña, por el deterioro del ingreso derivado del proceso inflacionario que vive el país. El progenitor cancelará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) el mes de diciembre de cada año, cantidad que igual será ajustada según la regla antes descrita, ambos progenitores escogerán de mutuo acuerdo los centros asistenciales y médicos que tratarán normalmente a su hija, pero si sugiere una urgencia y cualesquiera de los padres, no pudiera localizar al otro, quien este en el momento con la niña será el que escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos KRISBERLYN SOTO MONTIEL Y STEEWARD JAVIER PEROZO LOPEZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos KRISBERLYN SOTO MONTIEL Y STEEWARD JAVIER PEROZO LOPEZ.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
a. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos KRISBERLYN SOTO MONTIEL Y STEEWARD JAVIER PEROZO LOPEZ.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, todos los gastos relativos a la educación tanto normal como extraordinaria de la niña, vale decir, inscripciones, matrícula y otros derivados de institutos educativos, incluyendo educación superior, uniformes, útiles escolares, juguetes y demás enseres, asi como cursos especiales, deportivos, recreativos, educativos y otros que sean necesarios para su formación integral; asi como todos los gastos relacionados con su manutención, tales como alimentos, vestidos y vivienda, además de todos los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, correrán por cuenta de ambos progenitores, asi como tambien el progenitor cancelará mensualmente la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) por concepto de cesta ticket y gastos extras que no estén estipulados dentro de este acuerdo, pero el mismo será revisado y cada año sufrirá un incremento conforme a la tasa de inflación interanual declarada por el Gobierno Nacional de acuerdo al Informe del Banco Central de Venezuela, como justa compensación para la manutención de la niña, por el deterioro del ingreso derivado del proceso inflacionario que vive el país. El progenitor cancelará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) el mes de diciembre de cada año, cantidad que igual será ajustada según la regla antes descrita, ambos progenitores escogerán de mutuo acuerdo los centros asistenciales y médicos que tratarán normalmente a su hija, pero si sugiere una urgencia y cualesquiera de los padres, no pudiera localizar al otro, quien este en el momento con la niña será el que escogerá la clínica y el medico que ameriten las circunstancias.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02


DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,


ABOG. MILITZA MARTINEZ


En la misma fecha siendo las 9.15am, se publico el presente fallo bajo el Nº 327. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
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