República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 22872
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
PARTES: DEMANDANTE: RAUL ULISES BOLAÑO DE LA HOZ
DEMANDADO: KARINA MOISES LINERO SEMPRUM
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano RAUL ULISES BOLAÑO DE LA HOZ, titular de la cedula de identidad N° E- 81.903.924, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Abogada Luis Añez; en contra de la ciudadana KARINA MOISES LINERO SEMPRUM, titular de la cedula de identidad N° V- 16.494.605, del mismo domicilio, interpuso demanda de responsabilidad de crianza (custodia) del niño de autos-
Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha doce (12) de Marzo de dos mil trece (2013), los ciudadanos RAUL ULISES BOLAÑO DE LA HOZ y KARINA MOISES LINERO SEMPRUM identificados anteriormente; convinieron por ante despacho quedando establecidos los siguientes términos:
• El progenitor esta de acuerdo que la progenitora conserve la custodia de niño siempre y cuando se comprometa a garantizarle el tanto el derecho a un nivel de vida adecuado, así como educación y todos los demás derechos y garantías que asisten al niño, consagrados en la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, comprometiéndose a coadyuvar por su manutención.
• Por cuanto el progenitor vive en Colombia, cada vez que el mismo venga, podrá compartir con su hijo previo acuerdo con la progenitora.
• El niño compartirá con su progenitor todas las vacaciones escolares.
• En la Época navideña, el niño compartirá con su progenitor desde el 15 al 30 de diciembre.
• En la Época de Carnaval y Semana Santa, el niño compartirá con su progenitor ambos periodos vacacionales completos.
• El progenitor podrá comunicarse con su hijo vía telefónica, y la progenitora se compromete a buscar los medios idóneos y hacer lo posible porque esto se cumpla.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convencimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos RAUL ULISES BOLAÑO DE LA HOZ y KARINA MOISES LINERO SEMPRUM previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos RAUL ULISES BOLAÑO DE LA HOZ y KARINA MOISES LINERO SEMPRUM; respectivamente, en fecha doce (12) de Marzo de dos mil trece (2013)por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 329 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp 22872
IHP/ach*
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