República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 22827
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: LENNYS JOSEFINA RIOS JIMENEZ
DEMANDADO: FRANCISCO MANUEL BENAVIDES NAVARRO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LENNYS JOSEFINA RIOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 16.834.562 interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL BENAVIDES NAVARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 22.238.522 del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, los ciudadanos LENNYS JOSEFINA RIOS JIMENEZ y FRANCISCO MANUEL BENAVIDES NAVARRO, previamente identificados, mediante escrito de fecha doce (12) de Marzo de dos mil trece (2013), convinieron en relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El ciudadano FRANCISCO MANUEL BENAVIDES NAVARRO, se compromete y se obliga en este acto, a entregar mensualmente a la ciudadana LENNYS JOSEFINA RIOS JIMÉNEZ, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de pensión de manutención para su hija, dejando constancia que dicha cantidad variará de acuerdo con los índices inflacionarios y las tasas del Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el entendido que dicha cantidad será entregada previo acuse de recibo dado por la progenitora.
• El ciudadano FRANCISCO MANUEL BENAVIDES NAVARRO, se compromete a entregar mensualmente a la ciudadana; LENNYS RÍOS, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 24,00), para la cancelación de las tareas dirigidas de la niña antes mencionada.
• El ciudadano FRANCISCO MANUEL BENAVIDES NAVARRO, se compromete a servir de transporte escolar a su hija retirándola de su casa y del colegio en el horario respectivo.
• En época de navidad el ciudadano FRANCISCO MANUEL BENAVIDES NAVARRO, se compromete y se obliga a entregar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año, y por separado comprará el juguete, a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijas en navidad y año nuevo.
• El progenitor se compromete y obliga a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de las colaboraciones que le sean exigidas a la progenitora en el colegio donde sean inscritas la niña.
• En la época escolar, el ciudadano: FRANCISCO MANUEL BENAVIDES NAVARRO, se compromete y obliga a cubrir los gastos de útiles escolares EN EL PRÓXIMO AÑO ESCOLAR 2013- 2014 y la ciudadana LENNYS RÍOS, se compromete y se obliga a cubrir los gastos correspondientes a la cancelación de los uniformes EN EL PRÓXIMO AÑO ESCOLAR 2013- 2014, esto en forma alternada.
• Ambos progenitores se comprometen y se obligan a cubrir los gastos médicos y de medicinas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
• El ciudadano FRANCISCO MANUEL BENAVIDES NAVARRO, se compromete a entregar a la ciudadana: LENNYS RÍOS, en el mes de Junio de cada año, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para la compra de ropa extra para la niña.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por el ciudadano LENNYS JOSEFINA RIOS JIMENEZ y FRANCISCO MANUEL BENAVIDES NAVARRO, previamente identificados, mediante escrito de fecha doce (12) de Marzo de dos mil trece (2013.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 328 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 22827
IHP/ach*