República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 23145
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: RAFAEL GERARDO SIERRA Y ANA MARIA GARCIA ROMERO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos RAFAEL GERARDO SIERRA Y ANA MARIA GARCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 22.232.490 y E.-49.608.298 ; respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.
Ahora bien, ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, los ciudadanos RAFAEL GERARDO SIERRA Y ANA MARIA GARCIA ROMERO, previamente identificados, asistidos por la abogada Vanesa Franco, Defensora Nro. 015 de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano San Francisco, en fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El régimen de convivencia familiar será para el progenitor.
• El progenitor se compromete a compartir con la niña de autos, fuera del hogar materno de lunes a viernes de 3:00 pm a 6:00 pm y los días sábados y domingos en un horario comprendido de 2:00 pm a 5:00 pm).
• Ambos progenitores se comprometen a compartir afectivamente y a estrechar y fortalecer lazos familiares durante el tiempo que estén en compañía de su hija.
• En época de navidad y fin de año; los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre la niña compartirá con su progenitor y los días 31 de diciembre y primero (01) de enero compartirá con la progenitora, siendo el horario modificado a partir del próximo año, donde se intercambiaran los días.
• En el día de cumpleaños de la niña la pasara con su progenitora y al día siguiente será el progenitor.
• En época de vacaciones, semana santa y carnaval la niña compartirá con sus progenitores previo acuerdo entre ellos.
• El día de las madres; la niña compartirá con su progenitora, al igual que el día de los padres con su progenitor.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos RAFAEL GERARDO SIERRA Y ANA MARIA GARCIA ROMERO previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos los ciudadanos RAFAEL GERARDO SIERRA Y ANA MARIA GARCIA ROMERO ; respectivamente, realizado en fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012) por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 315 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23145
IHP/ach*
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