REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 23140
PARTES: DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE Y CELIMAR DANIELA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ELJURI RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE Y CELIMAR DANIELA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ELJURI RODRIGUEZ, titulares de las cédula de identidad Nº 16.832.024 y 17.350.996, asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.610; introdujeron ante este Tribunal una Solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando con copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 58, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 790 y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, todos los dépositos y transferencias bancarias de las cantidades de dinero que se describen para satisfacer la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se realizarán y girarán a favor de la CUENTA BANCARIA CORRIENTE NÚMERO 0134-0195-15-1953037445 del Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, propiedad de CELIMAR DANIELA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ELJURI RODRÍGUEZ, paro que LA MADRE adquiera suficientemente los bienes y servicios que formen parte de las necesidades de la niña. EL PADRE, se comprometió expresamente a conservar los comprobantes de las operaciones de transferencia o depósito que realice en beneficio de su hija, y a consignarías por ante este Tribunal, cuando sean requeridos. LA MADRE, CELIMAR DANIELA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ELJURI RODRÍGUEZ asume el compromiso de emplear las cantidades de dinero que se describen en este ofrecimiento, y que sean depositadas o transferidas o su cuenta bancaria, única y exclusivamente en las necesidades de la niña, asimismo, se comprometió expresamente a conservar todos y cada uno de las facturas, recibos y comprobantes de pago de cualquier bien o servicio que adquiera o cancele, en beneficio de la niña, empleando los montos acreditados a esta Cuenta, para su posterior Control y Auditoria. El progenitor se comprometió expresamente a depositar o a transferir, por vía de banca electrónica, a la cuenta bancaria indicada, la cantidad fija, periódica y constante de un MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600 bs), pagaderos en dos (2) cuotas quincenales, la primera, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) dentro de los primeros CINCO (5) días de cada mes, y la segunda, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800), o bien aquella cantidad superior cuando tenga la posibilidad de ello, para que la progenitora conjuntamente con el aporte que ella realice (en la medida de sus posibilidades) sufrague las necesidades básicas y fundamentales de la niña. Este concepto comprende la alícuota correspondiente a los gastos de alimentación, productos para necesidades especiales de lo niña, mensualidad escolar, etc. En el mes de Agosto (GASTO ADICIONAL DE EDUCACIÓN): Durante los primeros quince (15) días del mes de AGOSTO de cada año, el progenitor se comprometió expresamente a depositar o a transferir, por vía de banca electrónica, a la CUENTA BANCARIA INDICADA, LA CANTIDAD DE UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), adicionales a la mensualidad anteriormente fijada, o aquella cantidad superior cuando tenga la posibilidad de ello, para que la progenitora, conjuntamente con el aporte que ella realice (en la medida de sus posibilidades) satisfaga los siguientes gastos: inscripción y gastos de matricula del Plantel donde estudia la niña de autos, la lista de útiles escolares (materiales, cuadernos, textos académicos, entre otros) que el plantel donde cursa estudios la niña gire a los padres y representantes conforme al plan académico que se fije, así como el vestido (ropa) y calzado correspondiente a los uniformes escolares de la niña. En el mes de diciembre (GASTOS DE LA EPOCA DECEMBRINA): el progenitor se comprometió expresamente a depositar o a transferir, por vía de banca electrónica, a la cuenta bancaria indicada, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), adicionales a la mensualidad anteriormente fijada o aquella cantidad superior cuando tenga la posibilidad de ello, dentro de la segunda quincena del mes de noviembre y hasta el día primero (1°) de Diciembre de cada año, para que la progenitora, conjuntamente con el aporte que ella realice (en la medida de sus posibilidades) satisfaga las necesidades especiales de vestidos y juguetes de la niña, típicos de la época decembrina conforma a la tradición venezolana, sin perjuicio de que, en cualquier momento, de manera personal y voluntaria, el progenitor decida adquirir prendas de vestir, calzado o juguetes para su hija. En relación a los gastos de salud, informaron que la niña actualmente goza de una póliza de hospitalización y cirugía con la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A, que ha sido contratada y es cancelada en su totalidad por el progenitor. De forma que se encuentra asegurada en todas sus partes, la atención médica de emergencia, consultas especializada y cirugía que requiera la niña cuando se enferme tanto en Centros Clínicos de la Ciudad de Maracaibo como en Centros Clínicos de la Ciudad de Coro y Punto Fijo, Estado Falcón, y asimismo, se encuentra garantizado la adquisición de los medicamentos cuyo costo es restituido por LA ASEGURADORA mediante el mecanismo del "reembolso" previa presentación de solicitud en la que se deberá acompañar tanto el récipe o instrucción médica que recetó dichos medicamentos, así como los recibos de adquisición de las mismas. En lo que representa los medicamentos, la madre, se comprometió a adquirir, de manera oportuna y cuando le sean requeridos, los medicamentos que necesite la niña, con la finalidad de ejecutar los respectivos tratamientos médicos que se le receten, y podrá optar por requerir a el progenitor, la tramitación del correspondiente reembolso ante la empresa aseguradora, presentando para tal fin, las facturas, recibes e informes médicos necesarios para tal fin, o bien, el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) del valor de los medicamentos adquiridos. Expresamente convenimos que las cantidades podrán ser revisadas en cualquier momento a través de la solicitud que se presente por ante la Autoridad Competente, o de manera automática, según las siguientes causas: 1) el aumento del ingreso que el progenitor perciba con ocasión del progreso en su Oficio, Trabajo u Empresa, 2) por la Fluctuación de la Economía en razón del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) y demás indicadores micro y macroeconómicos del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y 3) Conforme al Principio de Progresividad, en razón del TREINTA POR CIENTO (30%) del monto pactado, en periodos ANUALES.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE Y CELIMAR DANIELA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ELJURI RODRIGUEZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones y visto que los solicitantes cumplen con los requisitos legales antes descritos, que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE Y CELIMAR DANIELA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ELJURI RODRIGUEZ.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
a. La Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos DIEGO ALFONSO GODOY MANRIQUE Y CELIMAR DANIELA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ELJURI RODRIGUEZ.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, la misma será compartida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la progenitora; referido a la Convivencia Familiar se establece lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud. En relación a la Obligación de Manutención, todos los dépositos y transferencias bancarias de las cantidades de dinero que se describen para satisfacer la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se realizarán y girarán a favor de la CUENTA BANCARIA CORRIENTE NÚMERO 0134-0195-15-1953037445 del Banco BANESCO, BANCO UNIVERSAL, propiedad de CELIMAR DANIELA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ELJURI RODRÍGUEZ, paro que LA MADRE adquiera suficientemente los bienes y servicios que formen parte de las necesidades de la niña. EL PADRE, se comprometió expresamente a conservar los comprobantes de las operaciones de transferencia o depósito que realice en beneficio de su hija, y a consignarías por ante este Tribunal, cuando sean requeridos. LA MADRE, CELIMAR DANIELA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD ELJURI RODRÍGUEZ asume el compromiso de emplear las cantidades de dinero que se describen en este ofrecimiento, y que sean depositadas o transferidas o su cuenta bancaria, única y exclusivamente en las necesidades de la niña, asimismo, se comprometió expresamente a conservar todos y cada uno de las facturas, recibos y comprobantes de pago de cualquier bien o servicio que adquiera o cancele, en beneficio de la niña, empleando los montos acreditados a esta Cuenta, para su posterior Control y Auditoria. El progenitor se comprometió expresamente a depositar o a transferir, por vía de banca electrónica, a la cuenta bancaria indicada, la cantidad fija, periódica y constante de un MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600 bs), pagaderos en dos (2) cuotas quincenales, la primera, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) dentro de los primeros CINCO (5) días de cada mes, y la segunda, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800), o bien aquella cantidad superior cuando tenga la posibilidad de ello, para que la progenitora conjuntamente con el aporte que ella realice (en la medida de sus posibilidades) sufrague las necesidades básicas y fundamentales de la niña. Este concepto comprende la alícuota correspondiente a los gastos de alimentación, productos para necesidades especiales de lo niña, mensualidad escolar, etc. En el mes de Agosto (GASTO ADICIONAL DE EDUCACIÓN): Durante los primeros quince (15) días del mes de AGOSTO de cada año, el progenitor se comprometió expresamente a depositar o a transferir, por vía de banca electrónica, a la CUENTA BANCARIA INDICADA, LA CANTIDAD DE UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), adicionales a la mensualidad anteriormente fijada, o aquella cantidad superior cuando tenga la posibilidad de ello, para que la progenitora, conjuntamente con el aporte que ella realice (en la medida de sus posibilidades) satisfaga los siguientes gastos: inscripción y gastos de matricula del Plantel donde estudia la niña de autos, la lista de útiles escolares (materiales, cuadernos, textos académicos, entre otros) que el plantel donde cursa estudios la niña gire a los padres y representantes conforme al plan académico que se fije, así como el vestido (ropa) y calzado correspondiente a los uniformes escolares de la niña. En el mes de diciembre (GASTOS DE LA EPOCA DECEMBRINA): el progenitor se comprometió expresamente a depositar o a transferir, por vía de banca electrónica, a la cuenta bancaria indicada, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), adicionales a la mensualidad anteriormente fijada o aquella cantidad superior cuando tenga la posibilidad de ello, dentro de la segunda quincena del mes de noviembre y hasta el día primero (1°) de Diciembre de cada año, para que la progenitora, conjuntamente con el aporte que ella realice (en la medida de sus posibilidades) satisfaga las necesidades especiales de vestidos y juguetes de la niña, típicos de la época decembrina conforma a la tradición venezolana, sin perjuicio de que, en cualquier momento, de manera personal y voluntaria, el progenitor decida adquirir prendas de vestir, calzado o juguetes para su hija. En relación a los gastos de salud, informaron que la niña actualmente goza de una póliza de hospitalización y cirugía con la empresa SEGUROS LA PREVISORA C.A, que ha sido contratada y es cancelada en su totalidad por el progenitor. De forma que se encuentra asegurada en todas sus partes, la atención médica de emergencia, consultas especializada y cirugía que requiera la niña cuando se enferme tanto en Centros Clínicos de la Ciudad de Maracaibo como en Centros Clínicos de la Ciudad de Coro y Punto Fijo, Estado Falcón, y asimismo, se encuentra garantizado la adquisición de los medicamentos cuyo costo es restituido por LA ASEGURADORA mediante el mecanismo del "reembolso" previa presentación de solicitud en la que se deberá acompañar tanto el récipe o instrucción médica que recetó dichos medicamentos, así como los recibos de adquisición de las mismas. En lo que representa los medicamentos, la madre, se comprometió a adquirir, de manera oportuna y cuando le sean requeridos, los medicamentos que necesite la niña, con la finalidad de ejecutar los respectivos tratamientos médicos que se le receten, y podrá optar por requerir a el progenitor, la tramitación del correspondiente reembolso ante la empresa aseguradora, presentando para tal fin, las facturas, recibes e informes médicos necesarios para tal fin, o bien, el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) del valor de los medicamentos adquiridos. Expresamente convenimos que las cantidades podrán ser revisadas en cualquier momento a través de la solicitud que se presente por ante la Autoridad Competente, o de manera automática, según las siguientes causas: 1) el aumento del ingreso que el progenitor perciba con ocasión del progreso en su Oficio, Trabajo u Empresa, 2) por la Fluctuación de la Economía en razón del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) y demás indicadores micro y macroeconómicos del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y 3) Conforme al Principio de Progresividad, en razón del TREINTA POR CIENTO (30%) del monto pactado, en periodos ANUALES.
c. NOTIFÍQUESE, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
d.- SE ORDENA EXPEDIR copias certificads solicitadas.-

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR Nº 02

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA MARTINEZ

En la misma fecha siendo las 10.20am, se publico el presente fallo bajo el Nº 312. En la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

IHP/pvg*.