REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22853
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: MELIDA ROSA QUINTERO SANCHEZ Y ALEXANDER JOSÉ FERNANDEZ
Abogada Asistente: Maribel Quintero
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Veinticuatro (24) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos MELIDA ROSA QUINTERO SANCHEZ Y ALEXANDER JOSÉ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.764.543 y V- 11.297.729, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Maribel Quintero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 48.421, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Abril de mil novecientos y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 136; que desde el dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 448, 477, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MELIDA ROSA QUINTERO SANCHEZ Y ALEXANDER JOSÉ FERNANDEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijos cuando quiera siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y descanso. Así mismo las vacaciones y épocas de navidad será compartida. Año Nuevo los adolescentes de autos lo pasaran con su progenitura. Navidad los adolescentes de autos la pasaran con su progenitor. Carnavales los adolescentes de autos disfrutaran con su progenitor a los lugares que ellos decidan tales como la playa, el campo, etc. Semana Santa Compartirán con la progenitora y asistirán a las actividades religiosas. Vacaciones Escolares los adolescentes de autos disfrutaran con el progenitor los primeros quince (15) días y los quince (15) restantes con su progenitora. Los Fines de Semana serán alternados entre el progenitor y la progenitora donde disfrutaran del cine y actividades recreativas, siempre y cuando no perturben sus labores escolares y horas de descanso. Día de la Madre los adolescentes de autos compartirán con su progenitora. Día del Padre los adolescentes de autos compartirán con su progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEIS CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) mensuales, así mismo cubrirá los gastos por conceptos adicionales, tales como: vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, gastos de festividades decembrinas, dicha suma será incrementada de conformidad con sus ingresos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MELIDA ROSA QUINTERO SANCHEZ Y ALEXANDER JOSÉ FERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Abril de mil novecientos y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 136, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los adolescentes de autos de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MELIDA ROSA QUINTERO SANCHEZ Y ALEXANDER JOSÉ FERNANDEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MELIDA ROSA QUINTERO SANCHEZ Y ALEXANDER JOSÉ FERNANDEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los adolescentes de autos, ciudadana MELIDA ROSA QUINTERO SANCHEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijos cuando quiera siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y descanso. Así mismo las vacaciones y épocas de navidad será compartida. Año Nuevo los adolescentes de autos lo pasaran con su progenitura. Navidad los adolescentes de autos la pasaran con su progenitor. Carnavales los adolescentes de autos disfrutaran con su progenitor a los lugares que ellos decidan tales como la playa, el campo, etc. Semana Santa Compartirán con la progenitora y asistirán a las actividades religiosas. Vacaciones Escolares los adolescentes de autos disfrutaran con el progenitor los primeros quince (15) días y los quince (15) restantes con su progenitora. Los Fines de Semana serán alternados entre el progenitor y la progenitora donde disfrutaran del cine y actividades recreativas, siempre y cuando no perturben sus labores escolares y horas de descanso. Día de la Madre los adolescentes de autos compartirán con su progenitora. Día del Padre los adolescentes de autos compartirán con su progenitor.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEIS CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) mensuales, así mismo cubrirá los gastos por conceptos adicionales, tales como: vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, gastos de festividades decembrinas, dicha suma será incrementada de conformidad con sus ingresos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 155. La Secretaria.-
Exp. 22853
IHP/el*
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