REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22850
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: EDGARDO RENE FUENMAYOR FUENMAYOR Y LEONELA VANESSA MACIAS BARRIOS
Abogada Asistente: Milagros Barrios Inciarte
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Veintitrés (23) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos EDGARDO RENE FUENMAYOR FUENMAYOR Y LEONELA VANESSA MACIAS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.414.160 y V- 17.951.421, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Milagros Barrios Inciarte, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 28.944, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Abril de dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 61; que desde el Doce (12) de Febrero de dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.853, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos EDGARDO RENE FUENMAYOR FUENMAYOR Y LEONELA VANESSA MACIAS BARRIOS.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá el derecho de recoger al menor los viernes en la tarde a la salida del colegio del menor y regresarlo a su progenitora el derecho de pasar el fin de semana completo con el niño de autos desde el viernes al medio hasta el domingo al mediodía. Los días feriados de Semana Santa y Carnaval compartirán equitativamente entre ambos progenitores, de manera que el primer año el niño de autos pasará Carnaval desde d viernes previo a las 12 p.m. con la progenitora hasta el martes carnaval a las 6:00 p.m. y Semana Santa con el progenitor desde el miércoles santo a las 12:00 p.m. hasta el domingo de semana a las 6:00 p.m., y viceversa para el año siguiente. Las vacaciones de fin de curso escolar, denominadas vacaciones de agosto, el progenitor tendrá el derecho a pasar una semana con el menor desde el 15 de agosto a las 12 p.m. hasta 22 de agosto a las 6:00 p.m. En las vacaciones de fin de año, denominadas vacaciones de diciembre, el progenitor tendrá derecho a pasar una semana con el niño de autos desde el 15 de diciembre a las 12 m. hasta el 22 de diciembre a las 6:00 p.m. El 24 diciembre pasará el día con el progenitor desde las 9:00 a.m. y la noche la pasará con la progenitora a partir de las 6:00 p.m.; el 25 de diciembre lo pasará con su progenitora. El 30 diciembre pasará el día con la progenitora desde las 9:00 a.m. y la noche la pasará con el progenitor a partir de las 6:00 p.m.; el 1° de enero a partir de la mañana lo pasará con progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor, se compromete a entregar a la progenitora, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) Mensuales, los cuales entregará en forma quincenal, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, mediante depósito en la cuenta corriente del Banco Exterior No 01150088951002136556, cuyo titular es la progenitora, asimismo, su progenitor se compromete adicional mente a sufragar todos los gastos de salud, vestido, educación, útiles escolares y recreación que requiera el niño de autos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDGARDO RENE FUENMAYOR FUENMAYOR Y LEONELA VANESSA MACIAS BARRIOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Abril de dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 61, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDGARDO RENE FUENMAYOR FUENMAYOR Y LEONELA VANESSA MACIAS BARRIOS.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EDGARDO RENE FUENMAYOR FUENMAYOR Y LEONELA VANESSA MACIAS BARRIOS.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana LEONELA VANESSA MACIAS BARRIOS.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá el derecho de recoger al menor los viernes en la tarde a la salida del colegio del menor y regresarlo a su progenitora el derecho de pasar el fin de semana completo con el niño de autos desde el viernes al medio hasta el domingo al mediodía. Los días feriados de Semana Santa y Carnaval compartirán equitativamente entre ambos progenitores, de manera que el primer año el niño de autos pasará Carnaval desde d viernes previo a las 12 p.m. con la progenitora hasta el martes carnaval a las 6:00 p.m. y Semana Santa con el progenitor desde el miércoles santo a las 12:00 p.m. hasta el domingo de semana a las 6:00 p.m., y viceversa para el año siguiente. Las vacaciones de fin de curso escolar, denominadas vacaciones de agosto, el progenitor tendrá el derecho a pasar una semana con el menor desde el 15 de agosto a las 12 p.m. hasta 22 de agosto a las 6:00 p.m. En las vacaciones de fin de año, denominadas vacaciones de diciembre, el progenitor tendrá derecho a pasar una semana con el niño de autos desde el 15 de diciembre a las 12 m. hasta el 22 de diciembre a las 6:00 p.m. El 24 diciembre pasará el día con el progenitor desde las 9:00 a.m. y la noche la pasará con la progenitora a partir de las 6:00 p.m.; el 25 de diciembre lo pasará con su progenitora. El 30 diciembre pasará el día con la progenitora desde las 9:00 a.m. y la noche la pasará con el progenitor a partir de las 6:00 p.m.; el 1° de enero a partir de la mañana lo pasará con progenitora.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a entregar a la progenitora, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) Mensuales, los cuales entregará en forma quincenal, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, mediante depósito en la cuenta corriente del Banco Exterior No 01150088951002136556, cuyo titular es la progenitora, asimismo, su progenitor se compromete adicional mente a sufragar todos los gastos de salud, vestido, educación, útiles escolares y recreación que requiera el niño de autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:55 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 154. La Secretaria.-
Exp. 22850
IHP/el*
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