REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22824
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: BENIGNO RAMÓN GUERRERO BAPTISTA Y ERLEEM DENISE DE ANDRADE CARRILLO
Abogada Asistente: Yraida Batista

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Veintiuno (21) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos BENIGNO RAMÓN GUERRERO BAPTISTA Y ERLEEM DENISE DE ANDRADE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.709.702 y V- 10.415.081, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yraida Batista, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.305, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 368; que desde el Seis (06) de Julio de dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 295, 784, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintinueve (29) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos BENIGNO RAMÓN GUERRERO BAPTISTA Y ERLEEM DENISE DE ANDRADE CARRILLO.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana de manera alterna, es decir, un fin de semana si y otro fin de semana no, por cuanto trabaja fuera de la Ciudad de Maracaibo, y solamente puede venir a Maracaibo cada quince (15) días, el fin de semana que se encuentre aquí en Maracaibo retirará a sus hijos del hogar materno el día sábado a las Once de la mañana (11.00 a.m.) retomándolos al hogar materno el día domingo a las Siete de la noche (07:00 p.m.). Las vacaciones navideñas serán alternadas, este año 2.013 el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno el día 24 de diciembre desde las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retomándolos al hogar materno el día 25 de diciembre a las Once de la mañana (11:00 a.m.). La progenitora compartirá el día 31 de diciembre con sus hijos y el progenitor compartirá el día primero (01) de enero 2.014 retirando sus hijos del hogar materno a las Once de la mañana (11:00 a.m.) y retomándolos al hogar materno el día dos (02) de enero 2.014 a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Asuetos de carnaval, el progenitor (en caso de no trabajar esos días) compartirá con sus hijos los días lunes y martes de carnaval desde las Once de la mañana (11:00 a.m.) del día lunes y retomándolos de nuevo al hogar materno el día martes a las tres de la tarde (3:00 p.m.), Semana Santa, el asueto de semana santa será alternado, la progenitora compartirá con sus hijos todo los días de la semana mayor, el próximo año 2.014 el progenitor compartirá con sus hijos todos los días de las semana mayor, y así sucesivamente. Vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores de mutuo acuerdo. El día de cumpleaños de cada uno de sus hijos será compartido medio día con el progenitor y el resto con la progenitora. El día de cumpleaños de cada uno de los progenitores la adolescente y niño de autos podrá compartir con cada uno de ellos. El día del padre compartirán la adolescente y niño de autos con su progenitor. El día de la madre compartirá con su progenitora. En caso de que viajen la adolescente y niño de autos con su progenitora deberá tener el permiso y autorización del progenitor, si viajan con el progenitor deberán tener el permiso y autorización de su progenitora y en cada uno de los casos mantener el contacto directo con sus hijos vía telefónica o cualquier otro medio. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a pagar una pensión alimentaría para sus hijos de MIL BOLÍVARES (Bs. l.000,00) mensuales, en el mes de agosto, adicional a la pensión de manutención, el progenitor y la progenitora se comprometen a cubrir los gastos correspondientes a matricula o inscripción, mensualidad, útiles, gastos de uniformes y calzados escolares. Los gastos de la de la época decembrina también serán compartidos por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BENIGNO RAMÓN GUERRERO BAPTISTA Y ERLEEM DENISE DE ANDRADE CARRILLO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 368, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos BENIGNO RAMÓN GUERRERO BAPTISTA Y ERLEEM DENISE DE ANDRADE CARRILLO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos BENIGNO RAMÓN GUERRERO BAPTISTA Y ERLEEM DENISE DE ANDRADE CARRILLO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y niño de autos, ciudadana ERLEEM DENISE DE ANDRADE CARRILLO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana de manera alterna, es decir, un fin de semana si y otro fin de semana no, por cuanto trabaja fuera de la Ciudad de Maracaibo, y solamente puede venir a Maracaibo cada quince (15) días, el fin de semana que se encuentre aquí en Maracaibo retirará a sus hijos del hogar materno el día sábado a las Once de la mañana (11.00 a.m.) retomándolos al hogar materno el día domingo a las Siete de la noche (07:00 p.m.). Las vacaciones navideñas serán alternadas, este año 2.013 el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno el día 24 de diciembre desde las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retomándolos al hogar materno el día 25 de diciembre a las Once de la mañana (11:00 a.m.). La progenitora compartirá el día 31 de diciembre con sus hijos y el progenitor compartirá el día primero (01) de enero 2.014 retirando sus hijos del hogar materno a las Once de la mañana (11:00 a.m.) y retomándolos al hogar materno el día dos (02) de enero 2.014 a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). Asuetos de carnaval, el progenitor (en caso de no trabajar esos días) compartirá con sus hijos los días lunes y martes de carnaval desde las Once de la mañana (11:00 a.m.) del día lunes y retomándolos de nuevo al hogar materno el día martes a las tres de la tarde (3:00 p.m.), Semana Santa, el asueto de semana santa será alternado, la progenitora compartirá con sus hijos todo los días de la semana mayor, el próximo año 2.014 el progenitor compartirá con sus hijos todos los días de las semana mayor, y así sucesivamente. Vacaciones escolares serán compartidas entre ambos progenitores de mutuo acuerdo. El día de cumpleaños de cada uno de sus hijos será compartido medio día con el progenitor y el resto con la progenitora. El día de cumpleaños de cada uno de los progenitores la adolescente y niño de autos podrá compartir con cada uno de ellos. El día del padre compartirán la adolescente y niño de autos con su progenitor. El día de la madre compartirá con su progenitora. En caso de que viajen la adolescente y niño de autos con su progenitora deberá tener el permiso y autorización del progenitor, si viajan con el progenitor deberán tener el permiso y autorización de su progenitora y en cada uno de los casos mantener el contacto directo con sus hijos vía telefónica o cualquier otro medio.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a pagar una pensión alimentaría para sus hijos de MIL BOLÍVARES (Bs. l.000,00) mensuales, en el mes de agosto, adicional a la pensión de manutención, el progenitor y la progenitora se comprometen a cubrir los gastos correspondientes a matricula o inscripción, mensualidad, útiles, gastos de uniformes y calzados escolares. Los gastos de la de la época decembrina también serán compartidos por ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:50 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 153. La Secretaria.-

Exp. 22824
IHP/el*