REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22757
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: IVIS MARGARITA GONZALEZ MEDINA Y OSCAR ANTONIO PEREIRA ALVAREZ
Abogada Asistente: Andrea Duran

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos IVIS MARGARITA GONZALEZ MEDINA Y OSCAR ANTONIO PEREIRA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.804.928 y V- 10.447.962 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Andrea Durán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 188.755, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario Accidental, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 490; que desde el Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 510, 804, 229, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veinticinco (25) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos IVIS MARGARITA GONZALEZ MEDINA Y OSCAR ANTONIO PEREIRA ALVAREZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente y niña de autos procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso, de lunes a viernes de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. en el hogar de la adolescente y niña de autos. El progenitor podrá llevarse a sus hijas los días sábados a las 9:00 a.m. y pasar con ellas el fin de semana hasta el día domingo a las 6:00pm, hora en la cual deberá devolverlas a su residencia, siendo esto todos los fines de semana. En vacaciones escolares la adolescente y niña de autos pasaran 15 días con su progenitor y 15 días con su progenitora alternándose anualmente. El día del cumpleaños de la progenitora la adolescente y la niña lo pasará con la misma y el día del cumpleaños del progenitor la adolescente y la niña de autos lo pasará con su progenitor. El día de las madres lo pasarán con su progenitora, aún cuando ese domingo le corresponda al progenitor y el día del padre la adolescente y la niña de autos lo pasaran con su progenitor. El día del cumpleaños de la adolescente y de la niña de autos, el mismo será compartido por ambos progenitor, siendo estos de mutuo acuerdo quienes establezcan un horario para cada uno. En poca decembrina el 24 y 1 de enero lo pasaran con su progenitora y el 25 y 31 con su padre alternándose todo los años y para las festividades de carnaval del presente año y en los sucesivo, la adolescente y la niña de autos lo compartirá con la progenitora y la semana santa del presente año lo compartirá con el progenitor quedando así establecido de manera permanente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará a sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales. En cuanto a los gastos de épocas decembrina el padre se compromete suministrarles a sus hijas la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para esta época, cantidades éstas que serán revisadas anualmente, según el índice inflado decretado por el Banco Central de Venezuela; y en cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, y todo lo que la adolescente y niña de autos necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos IVIS MARGARITA GONZALEZ MEDINA Y OSCAR ANTONIO PEREIRA ALVAREZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretario Accidental, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 490, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos IVIS MARGARITA GONZALEZ MEDINA Y OSCAR ANTONIO PEREIRA ALVAREZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos IVIS MARGARITA GONZALEZ MEDINA Y OSCAR ANTONIO PEREIRA ALVAREZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y niña de autos, ciudadana IVIS MARGARITA GONZALEZ MEDINA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a sus hijas siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso, de lunes a viernes de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. en el hogar de la adolescente y niña de autos. El progenitor podrá llevarse a sus hijas los días sábados a las 9:00 a.m. y pasar con ellas el fin de semana hasta el día domingo a las 6:00pm, hora en la cual deberá devolverlas a su residencia, siendo esto todos los fines de semana. En vacaciones escolares la adolescente y niña de autos pasaran 15 días con su progenitor y 15 días con su progenitora alternándose anualmente. El día del cumpleaños de la progenitora la adolescente y la niña lo pasará con la misma y el día del cumpleaños del progenitor la adolescente y la niña de autos lo pasará con su progenitor. El día de las madres lo pasarán con su progenitora, aún cuando ese domingo le corresponda al progenitor y el día del padre la adolescente y la niña de autos lo pasaran con su progenitor. El día del cumpleaños de la adolescente y de la niña de autos, el mismo será compartido por ambos progenitor, siendo estos de mutuo acuerdo quienes establezcan un horario para cada uno. En poca decembrina el 24 y 1 de enero lo pasaran con su progenitora y el 25 y 31 con su padre alternándose todo los años y para las festividades de carnaval del presente año y en los sucesivo, la adolescente y la niña de autos lo compartirá con la progenitora y la semana santa del presente año lo compartirá con el progenitor quedando así establecido de manera permanente.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor suministrará a sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales. En cuanto a los gastos de épocas decembrina el padre se compromete suministrarles a sus hijas la cantidad DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para esta época, cantidades éstas que serán revisadas anualmente, según el índice inflado decretado por el Banco Central de Venezuela; y en cuanto a los gastos escolares (uniformes y textos), medicinas, consultas, vestimenta, y todo lo que la adolescente y niña de autos necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos por los progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 151. La Secretaria.-
Exp. 22757
IHP/el*