REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22755
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: DANY LUIS PÉREZ BRACHO Y ADRIANNI CHIQUINQUIRA RINCÓN BOSCÁN
Abogada Asistente: Beatriz Abreu Ferrer
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos DANY LUIS PÉREZ BRACHO Y ADRIANNI CHIQUINQUIRA RINCÓN BOSCÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.653.023 y V- 14.305.752 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Beatriz Abreu Ferrer, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.303, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia La Cañada de Urdaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 02; que desde el Diecisiete (17) de Febrero de dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 227, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diecisiete (17) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DANY LUIS PÉREZ BRACHO Y ADRIANNI CHIQUINQUIRA RINCÓN BOSCÁN.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor visitará a nuestra hija sólo los días sábados y domingos puesto que de lunes a viernes estará con su progenitora. En cuanto a los fines de semanas, estos quedará de la siguiente manera, es decir, que el progenitor, antes identificado, pasara a buscarla en la casa donde vive con su progenitora, antes identificada, los sábados desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el domingo a las diez de la mañana (10:00 a.m.), donde el progenitor la llevará nuevamente a la casa a la hora acordada. En cuanto a las festividades de carnaval pasará un año con el progenitor y el otro año con la progenitura. Así mismo, la semana santa, pasara un año con el progenitor, antes identificado, y el otro año con la progenitora, antes identificada. En cuanto a las vacaciones escolares, cada año se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad del mes de agosto es decir, desde el primero (01) de agosto hasta el quince (15) de Agosto, será pasadas con el progenitor, y la segunda mitad del mes de agosto es decir, desde el dieciséis (16) de agosto hasta el treinta y uno (31) de agosto, serán pasadas con la progenitora. En época de navidades, cada año, es decir, veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre serán pasadas con el progenitor, antes identificado, y el treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero serán pasados con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a fijarle a su hija una obligación alimentaría mensual de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales; para lo cual pido se abra una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora de la adolescente de autos. cabe destacar que esta cantidad de dinero aquí mencionada será aumentada gradualmente de acuerdo al índice inflacionario, y con respecto a lo establecido a la tasa de cambio por el Banco Central de Venezuela, en todo el territorio nacional. Así mismo todos los gastos escolares, tales como: uniformes, textos y útiles escolares, pagos de la mensualidad escolar, ropa, calzado, recreación, época decembrina y gastos médicos, medicinas, y todo cuanto su hija necesite, es decir, todos los gastos serán cancelados en un Cincuenta por Ciento (50%), para cada progenitor, con la finalidad de que ella pueda tener su normal desarrollo físico y espiritual. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANY LUIS PÉREZ BRACHO Y ADRIANNI CHIQUINQUIRA RINCÓN BOSCÁN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia La Cañada de Urdaneta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 02, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DANY LUIS PÉREZ BRACHO Y ADRIANNI CHIQUINQUIRA RINCÓN BOSCÁN.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DANY LUIS PÉREZ BRACHO Y ADRIANNI CHIQUINQUIRA RINCÓN BOSCÁN.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana ADRIANNI CHIQUINQUIRA RINCÓN BOSCÁN.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor visitará a nuestra hija sólo los días sábados y domingos puesto que de lunes a viernes estará con su progenitora. En cuanto a los fines de semanas, estos quedará de la siguiente manera, es decir, que el progenitor, antes identificado, pasara a buscarla en la casa donde vive con su progenitora, antes identificada, los sábados desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta el domingo a las diez de la mañana (10:00 a.m.), donde el progenitor la llevará nuevamente a la casa a la hora acordada. En cuanto a las festividades de carnaval pasará un año con el progenitor y el otro año con la progenitura. Así mismo, la semana santa, pasara un año con el progenitor, antes identificado, y el otro año con la progenitora, antes identificada. En cuanto a las vacaciones escolares, cada año se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad del mes de agosto es decir, desde el primero (01) de agosto hasta el quince (15) de Agosto, será pasadas con el progenitor, y la segunda mitad del mes de agosto es decir, desde el dieciséis (16) de agosto hasta el treinta y uno (31) de agosto, serán pasadas con la progenitora. En época de navidades, cada año, es decir, veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre serán pasadas con el progenitor, antes identificado, y el treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero serán pasados con la progenitora.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a fijarle a su hija una obligación alimentaría mensual de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) semanales; para lo cual pido se abra una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora de la adolescente de autos. cabe destacar que esta cantidad de dinero aquí mencionada será aumentada gradualmente de acuerdo al índice inflacionario, y con respecto a lo establecido a la tasa de cambio por el Banco Central de Venezuela, en todo el territorio nacional. Así mismo todos los gastos escolares, tales como: uniformes, textos y útiles escolares, pagos de la mensualidad escolar, ropa, calzado, recreación, época decembrina y gastos médicos, medicinas, y todo cuanto su hija necesite, es decir, todos los gastos serán cancelados en un Cincuenta por Ciento (50%), para cada progenitor, con la finalidad de que ella pueda tener su normal desarrollo físico y espiritual.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 150. La Secretaria.-
Exp. 22755
IHP/el*
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