REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22751
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: EUGENIO JESÚS CEIBA Y NORAICA ALCIRA BECERRA CIFUENTES
Abogada Asistente: Geraldine Sulentic Camargo
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos EUGENIO JESÚS CEIBA Y NORAICA ALCIRA BECERRA CIFUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.707.313 y V- 11.286.405 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Geraldine Sulentic Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.953, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 517; que desde el día Primero (1°) de Julio de dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.433, 1.184, 1.266, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos EUGENIO JESÚS CEIBA Y NORAICA ALCIRA BECERRA CIFUENTES.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, será manejado y acordado por ambos progenitores según sus necesidades y la de las adolescentes y niño de autos, siempre que no intervenga con el bienestar de la misma, de igual manera en lo referente a las vacaciones escolares y navideñas. En tal sentido, establecemos lo siguiente; el progenitor, de lunes a viernes en temporada escolar y como se viene manejando desde la separación, transportara a sus hijos ida y vuelta del hogar materno a sus respectivos Colegios en el siguiente horario: a las 06:45 a.m. buscara a las adolescentes y niño de autos del hogar materno, dejando a las adolescente de autos en su respectivo colegio hasta su salida correspondiente que es a la 01:45 p.m. y el niño de autos se quedara en el hogar paterno hasta las 12:45 p.m. para ser llevado por su progenitor al respectivo colegio ya que está inscrito en el horario vespertino, hasta su salida que es a las 05:45 p.m., dejándole en el hogar materno; los fines de semana ambos progenitores se alternarán, pudiendo los menores pasar un fin de semana con su progenitora y el siguiente con su progenitor, este ultimo los buscara, el fin de semana que le corresponda, en los colegios respectivos y los devolverá al hogar materno el día domingo a las 7:00 p.m.; el día del Padre, sus hijos lo pasaran con su progenitor desde las horas de la mañana hasta las 7:00 p.m. y el día de la Madre, con su progenitora; las vacaciones de Carnaval serán alternadas con sus progenitores y de la misma manera el asueto de Semana Santa; en relación con las vacaciones escolares serán compartidas en tiempos iguales por los progenitores, es decir, quince (15) días con cada progenitor; en diciembre disfrutaran con su progenitora el día veinticuatro (24) y el día veinticinco (25) lo pasaran con su progenitor desde las horas de la mañana hasta las 7:00 p.m. y el treinta y uno (31) de diciembre lo pasaran con su progenitora y el día primero (1) de enero con su progenitor desde las horas de la mañana hasta las 7:00 p.m., pudiendo, igualmente, en la misma fecha, compartir espacios de tiempo prudenciales con cada progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor de las adolescentes y niño de autos se obliga a pasar por concepto de Manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales depositado en la cuenta corriente No. 0116010660005320194, perteneciente a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a nombre de la progenitora para los gastos de la manutención y pensión alimentaría de sus hijos. Los gastos pertinentes inscripción, útiles y uniformes escolares, gastos médicos, cirugía, hospitalización, consultas, medicinas, etc., gastos con ocasión de las festividades navideñas (ropa, regalos, etc.,) y en fin cubrir cualquier gasto ordinario o extraordinario, necesario para el buen desarrollo físico, económico y espiritual de sus hijos serán por cuenta de ambos progenitores en partes iguales. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes y niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EUGENIO JESÚS CEIBA Y NORAICA ALCIRA BECERRA CIFUENTES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 517, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las adolescentes y niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EUGENIO JESÚS CEIBA Y NORAICA ALCIRA BECERRA CIFUENTES.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos EUGENIO JESÚS CEIBA Y NORAICA ALCIRA BECERRA CIFUENTES.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las adolescentes y niño de autos, ciudadana NORAICA ALCIRA BECERRA CIFUENTES.
CONVIVENCIA FAMILIAR: será manejado y acordado por ambos progenitores según sus necesidades y la de las adolescentes y niño de autos, siempre que no intervenga con el bienestar de la misma, de igual manera en lo referente a las vacaciones escolares y navideñas. En tal sentido, establecemos lo siguiente; el progenitor, de lunes a viernes en temporada escolar y como se viene manejando desde la separación, transportara a sus hijos ida y vuelta del hogar materno a sus respectivos Colegios en el siguiente horario: a las 06:45 a.m. buscara a las adolescentes y niño de autos del hogar materno, dejando a las adolescente de autos en su respectivo colegio hasta su salida correspondiente que es a la 01:45 p.m. y el niño de autos se quedara en el hogar paterno hasta las 12:45 p.m. para ser llevado por su progenitor al respectivo colegio ya que está inscrito en el horario vespertino, hasta su salida que es a las 05:45 p.m., dejándole en el hogar materno; los fines de semana ambos progenitores se alternarán, pudiendo los menores pasar un fin de semana con su progenitora y el siguiente con su progenitor, este ultimo los buscara, el fin de semana que le corresponda, en los colegios respectivos y los devolverá al hogar materno el día domingo a las 7:00 p.m.; el día del Padre, sus hijos lo pasaran con su progenitor desde las horas de la mañana hasta las 7:00 p.m. y el día de la Madre, con su progenitora; las vacaciones de Carnaval serán alternadas con sus progenitores y de la misma manera el asueto de Semana Santa; en relación con las vacaciones escolares serán compartidas en tiempos iguales por los progenitores, es decir, quince (15) días con cada progenitor; en diciembre disfrutaran con su progenitora el día veinticuatro (24) y el día veinticinco (25) lo pasaran con su progenitor desde las horas de la mañana hasta las 7:00 p.m. y el treinta y uno (31) de diciembre lo pasaran con su progenitora y el día primero (1) de enero con su progenitor desde las horas de la mañana hasta las 7:00 p.m., pudiendo, igualmente, en la misma fecha, compartir espacios de tiempo prudenciales con cada progenitor.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor de las adolescentes y niño de autos se obliga a pasar por concepto de Manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales depositado en la cuenta corriente No. 0116010660005320194, perteneciente a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a nombre de la progenitora para los gastos de la manutención y pensión alimentaría de sus hijos. Los gastos pertinentes inscripción, útiles y uniformes escolares, gastos médicos, cirugía, hospitalización, consultas, medicinas, etc., gastos con ocasión de las festividades navideñas (ropa, regalos, etc.,) y en fin cubrir cualquier gasto ordinario o extraordinario, necesario para el buen desarrollo físico, económico y espiritual de sus hijos serán por cuenta de ambos progenitores en partes iguales.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 148. La Secretaria.-
Exp. 22751
IHP/el*
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