REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 22750
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: RONALD ALBERTO MONTILLA ROMERO Y YENIFER DEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ
Abogada Asistente: Cilmary del Valle Santana Guerra



PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos RONALD ALBERTO MONTILLA ROMERO Y YENIFER DEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.208.758 y V- 17.836.327 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Cilmary del Valle Santana Guerra, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.544, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Diciembre de dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 280; que desde el mes de Diciembre de dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partidas de nacimiento Nro. 1.067, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veinticinco (25) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RONALD ALBERTO MONTILLA ROMERO Y YENIFER DEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ.




PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los fines de semana el progenitor se llevara al niño de autos, los días sábados a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y será reintegrado a su hogar los días domingos a las Seis de la tarde (06:00 p.m.), siendo condición expreso que la búsqueda y la entrega del niño de autos a su progenitora, debe ser hecha únicamente por el progenitor personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la progenitora se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidas al domicilio de su progenitor. En cuanto al Carnaval y Semana Santa con su progenitor y pasara las semana santa igualmente desde el miércoles santo desde las Cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el domingo de resurrección a las Cinco de la tarde (05:00 p.m.). En cuanto a las vacaciones escolares estará los primeros Quince (15) días con la progenitora y luego Quince (15) días con el progenitor y este a su vez podrá viajar con su hijo en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ella, siempre y cuando el niño de autos no este imposibilitado de salud, lo cual no este imposibilitado de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su progenitora, así mismo en las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alternada el niño de autos pasara, la primera navidad, desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo con su progenitor y desde el 30 de Diciembre hasta el 6 de Enero inclusive con su progenitora, alternadamente, de forma tal de que el niño de autos pueda disfrutar navidades y año nuevo con sus progenitores. El día del Padre, lo pasara con él y el día de la Madre con ella de tal manera que el niño de autos pueda disfrutar de ambos, en el horario siguiente de Diez de la mañana (10:00 a.m.) para su búsqueda por parte del progenitor y Cinco de la tarde (05:00 p.m.) a la entrega de su progenitora. En cuanto al día del niño se compromete a ambos progenitores desglosado de la siguiente manera de Ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta la Dos de la tarde (02:00 p.m.) le corresponde a la progenitora y desde las Dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las Ocho de la tarde (08:00 p.m.) compartirá con su progenitor, otorgarle al niño de autos el disfrute con ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, los progenitores realizaron un convenio por este concepto que se homologó el día Seis (06) de Junio de dos mil once (2.011), ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 2, que corre inserto en expediente N° 18893 – 11. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RONALD ALBERTO MONTILLA ROMERO Y YENIFER DEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Diciembre de dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 280, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RONALD ALBERTO MONTILLA ROMERO Y YENIFER DEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RONALD ALBERTO MONTILLA ROMERO Y YENIFER DEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana YENIFER DEL CARMEN SANCHEZ GONZALEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: los fines de semana el progenitor se llevara al niño de autos, los días sábados a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y será reintegrado a su hogar los días domingos a las Seis de la tarde (06:00 p.m.), siendo condición expreso que la búsqueda y la entrega del niño de autos a su progenitora, debe ser hecha únicamente por el progenitor personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la progenitora se compromete a llevarlo y buscarlo en los días y horas establecidas al domicilio de su progenitor. En cuanto al Carnaval y Semana Santa con su progenitor y pasara las semana santa igualmente desde el miércoles santo desde las Cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta el domingo de resurrección a las Cinco de la tarde (05:00 p.m.). En cuanto a las vacaciones escolares estará los primeros Quince (15) días con la progenitora y luego Quince (15) días con el progenitor y este a su vez podrá viajar con su hijo en esa quincena de vacaciones en que le toca pasarla con ella, siempre y cuando el niño de autos no este imposibilitado de salud, lo cual no este imposibilitado de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su progenitora, así mismo en las navidades y año nuevo, se conviene, en que en forma alternada el niño de autos pasara, la primera navidad, desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo con su progenitor y desde el 30 de Diciembre hasta el 6 de Enero inclusive con su progenitora, alternadamente, de forma tal de que el niño de autos pueda disfrutar navidades y año nuevo con sus progenitores. El día del Padre, lo pasara con él y el día de la Madre con ella de tal manera que el niño de autos pueda disfrutar de ambos, en el horario siguiente de Diez de la mañana (10:00 a.m.) para su búsqueda por parte del progenitor y Cinco de la tarde (05:00 p.m.) a la entrega de su progenitora. En cuanto al día del niño se compromete a ambos progenitores desglosado de la siguiente manera de Ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta la Dos de la tarde (02:00 p.m.) le corresponde a la progenitora y desde las Dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las Ocho de la tarde (08:00 p.m.) compartirá con su progenitor, otorgarle al niño de autos el disfrute con ambos progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: los progenitores realizaron un convenio por este concepto que se homologó el día Seis (06) de Junio de dos mil once (2.011), ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° 2, que corre inserto en expediente N° 18893 – 11.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 147. La Secretaria.-

Exp. 22750
IHP/el*