REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22721
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JOHN JAIRO SANTIAGO RIVAS Y JOHANNA ROSALY BRACHO LUJAN
Abogado Asistente: Marcos Antonio Fernández Urdaneta
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Enero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos JOHN JAIRO SANTIAGO RIVAS Y JOHANNA ROSALY BRACHO LUJAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.458.079 y V- 14.697.958 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Marcos Antonio Fernández Urdaneta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 148.731, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Agosto de dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 138; que desde el día Dos (02) de Mayo de dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partidas de nacimiento Nro. 517, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintinueve (29) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOHN JAIRO SANTIAGO RIVAS Y JOHANNA ROSALY BRACHO LUJAN.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor visitar a la niña de autos, todos los fines de semana y podrá llevarla a la de la madre desde el día sábado desde las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), pernoctando con el progenitor y hacerle entrega a la progenitora el día domingo a la Siete de la noche (07:00 p.m.) la cual podrá ir con el progenitor a los centros comerciales, restaurantes, pizzerías, comer helado, cine, paseo de recreación como también las labores escolares. El año en curso las vacaciones de carnaval será en compañía del progenitor y las vacaciones de semana santa será en compañía de la progenitora y en los años posteriores serán alternados. Las vacaciones escolares serán una semana con la progenitora y otra semana con el progenitor hasta que se termine el periodo vacacional. Las vacaciones de navidad serán por mitad para cada progenitor, de igual forma los días 24 y 25 de Diciembre estará la niña de autos en compañía de la progenitora y los días 31 de Diciembre y 1° de Enero estará con el progenitor. El día del Padre lo pasara con el progenitor y el día de la Madre con la progenitora. El día del cumpleaños de los progenitores, lo pasará con el progenitor que cumpla años. El día del cumpleaños de su hija lo pasara con ambos progenitores, partirán la torta de la niña de autos. el tiempo que la niña de autos pase al lado de su progenitores, estos serán responsables por la salud física, mental, emocional de la misma, deben garantizarle el derecho a buen trato, en fin garantizaran el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenales. Así mismo, todo; gatos médicos, vestuarios, estudios, útiles escolares, recreación o todo aquello necesite su hija será compartido por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOHN JAIRO SANTIAGO RIVAS Y JOHANNA ROSALY BRACHO LUJAN,, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Intendente y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Agosto de dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 138, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOHN JAIRO SANTIAGO RIVAS Y JOHANNA ROSALY BRACHO LUJAN.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOHN JAIRO SANTIAGO RIVAS Y JOHANNA ROSALY BRACHO LUJAN,.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana JOHANNA ROSALY BRACHO LUJAN.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor visitar a la niña de autos, todos los fines de semana y podrá llevarla a la de la madre desde el día sábado desde las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), pernoctando con el progenitor y hacerle entrega a la progenitora el día domingo a la Siete de la noche (07:00 p.m.) la cual podrá ir con el progenitor a los centros comerciales, restaurantes, pizzerías, comer helado, cine, paseo de recreación como también las labores escolares. El año en curso las vacaciones de carnaval será en compañía del progenitor y las vacaciones de semana santa será en compañía de la progenitora y en los años posteriores serán alternados. Las vacaciones escolares serán una semana con la progenitora y otra semana con el progenitor hasta que se termine el periodo vacacional. Las vacaciones de navidad serán por mitad para cada progenitor, de igual forma los días 24 y 25 de Diciembre estará la niña de autos en compañía de la progenitora y los días 31 de Diciembre y 1° de Enero estará con el progenitor. El día del Padre lo pasara con el progenitor y el día de la Madre con la progenitora. El día del cumpleaños de los progenitores, lo pasará con el progenitor que cumpla años. El día del cumpleaños de su hija lo pasara con ambos progenitores, partirán la torta de la niña de autos. el tiempo que la niña de autos pase al lado de su progenitores, estos serán responsables por la salud física, mental, emocional de la misma, deben garantizarle el derecho a buen trato, en fin garantizaran el derecho que tiene al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrar cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) quincenales. Así mismo, todo; gatos médicos, vestuarios, estudios, útiles escolares, recreación o todo aquello necesite su hija será compartido por ambos progenitores.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 146. La Secretaria.-
Exp. 22721
IHP/el*
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