REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 22394
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: ALEXANDER JOSÉ COLINA SÁNCHEZ Y LORENA ANGELINA QUINTERO FERNANDEZ
Abogado Asistente: Nixon Enrique Márquez Reyes

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Octubre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ COLINA SÁNCHEZ Y LORENA ANGELINA QUINTERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.825.322 y V- 8.502.160 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Nixon Enrique Márquez Reyes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 123.022, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 190; que desde el año dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 343, 967, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ COLINA SÁNCHEZ Y LORENA ANGELINA QUINTERO FERNANDEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá derecho de visitar a sus hijos, los días de lunes a viernes en el horario comprendido de las 6 a.m. hasta las 8 a.m. y desde las 11 a.m. a 2 p.m., ya que él, se encarga de trasladar a sus hijos a las instituciones educativas; también, podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana estado de mutuo acuerdo con la progenitora, siempre y cuando los deberes escolares y demás actividades educativas e integrales de sus hijos se lo permitan. También, podrán pasar con su progenitor en forma alterna con su progenitora todos los días concernientes a las vacaciones escolares tanto en los meses de Agosto como en Diciembre. Ambos progenitores se obligan a ceder el otorgamiento de los permisos para viajar de sus hijos cuando alguno de ellos lo requieran. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, depositados en una cuenta bancaria que este digno tribunal asigne a nombre de la progenitora, a los efectos de cubrir los gastos de manutención, vestimenta y estudios de sus menores hijos; los gastos extraordinarios como médicos, odontológicos, hospitalización, y cualquier otros serán cubiertos, tanto por el padre como por la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades. El progenitor asume la obligación de proporcionar además de la asignación mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), establecida como obligación de manutención, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.00), para el mes de julio, para el mes de agosto la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.00). Y para el mes de noviembre la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00). Todo esto para cubrir los gastos del inicio escolar y los decembrina. También se compromete el progenitor al pago mensual de las cuotas que genera los institutos de educación donde estudian sus menores hijos que para la fecha es de MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.130.00) todo esto para cubrir en su totalidad las necesidades que puedan tener sus hijos. Asimismo, que para el momento en que se incremente el gasto debido a la inflación que vivimos en el país, en esa misma proporción será aumentado automáticamente la pensión de obligación de manutención del adolescente y niño de autos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ COLINA SÁNCHEZ Y LORENA ANGELINA QUINTERO FERNANDEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 190, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente y niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALEXANDER JOSÉ COLINA SÁNCHEZ Y LORENA ANGELINA QUINTERO FERNANDEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALEXANDER JOSÉ COLINA SÁNCHEZ Y LORENA ANGELINA QUINTERO FERNANDEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente y niño de autos, ciudadana LORENA ANGELINA QUINTERO FERNANDEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá derecho de visitar a sus hijos, los días de lunes a viernes en el horario comprendido de las 6 a.m. hasta las 8 a.m. y desde las 11 a.m. a 2 p.m., ya que él, se encarga de trasladar a sus hijos a las instituciones educativas; también, podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana estado de mutuo acuerdo con la progenitora, siempre y cuando los deberes escolares y demás actividades educativas e integrales de sus hijos se lo permitan. También, podrán pasar con su progenitor en forma alterna con su progenitora todos los días concernientes a las vacaciones escolares tanto en los meses de Agosto como en Diciembre. Ambos progenitores se obligan a ceder el otorgamiento de los permisos para viajar de sus hijos cuando alguno de ellos lo requieran.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes, depositados en una cuenta bancaria que este digno tribunal asigne a nombre de la progenitora, a los efectos de cubrir los gastos de manutención, vestimenta y estudios de sus menores hijos; los gastos extraordinarios como médicos, odontológicos, hospitalización, y cualquier otros serán cubiertos, tanto por el padre como por la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades. El progenitor asume la obligación de proporcionar además de la asignación mensual de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), establecida como obligación de manutención, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.00), para el mes de julio, para el mes de agosto la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.00). Y para el mes de noviembre la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00). Todo esto para cubrir los gastos del inicio escolar y los decembrina. También se compromete el progenitor al pago mensual de las cuotas que genera los institutos de educación donde estudian sus menores hijos que para la fecha es de MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.130.00) todo esto para cubrir en su totalidad las necesidades que puedan tener sus hijos. Asimismo, que para el momento en que se incremente el gasto debido a la inflación que vivimos en el país, en esa misma proporción será aumentado automáticamente la pensión de obligación de manutención del adolescente y niño de autos.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 144. La Secretaria.-

Exp. 22394
IHP/el*