REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22242
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JUAN CARLOS VILLALOBOS TORRES Y JHENITZA MARILUZ ANDRADE ACOSTA
Abogada Asistente: Fahidee Maria Arias
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Octubre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos JUAN CARLOS VILLALOBOS TORRES Y JHENITZA MARILUZ ANDRADE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.058.833 y V- 17.085.862 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Fahidee Maria Arias, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 119.005, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 26; que desde el mes de Junio del año dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 297, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diecisiete (17) de Enero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecinueve (19) de Febrero del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JUAN CARLOS VILLALOBOS TORRES Y JHENITZA MARILUZ ANDRADE ACOSTA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá el más amplio régimen de visitas, a fin de que en común acuerdo pueda retirar a su hija en la residencia donde habita la progenitora, sin que se vean interrumpidas sus actividades de estudio y aprendizaje. Sin embargo, tomando en cuenta las horas de descanso de la menor y enmarcados dentro de los sanos principios de la moral y las buenas costumbres. Exclusivamente el progenitor tendrá derecho de retirar a la niña de autos del lugar donde resida, así como también, exclusivamente la progenitora la recibirá en su hogar. Pudiendo llevársela los fines de semana, retirarla los días viernes después de clases y regresarla los días domingo en horas de la tarde. En cuanto al periodo vacacional los meses de julio y septiembre, de Navidad, Semana Santa y Carnaval ambos progenitores convinieron que la niña de autos tendrá derecho a ser llevada de vacaciones por cualquiera de ellos previo acuerdo entre ambos. El momento y la duración quedaran establecidos por ambos progenitores de manera alternativa. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor sufragará a su hija una pensión alimenticia de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500.00) MENSUALES, los cuales se cancelarán los días 30 de cada mes y se ajustará periódicamente, en la misma proporción que se incrementen los ingresos del progenitor para adecuarla a la realidad económica del país y a su capacidad económica. Los gastos médicos, en caso de enfermedad de la niña de autos, serán compartidos. Los gastos escolares, el pago de uniformes y útiles escolares, serán compartidos entre ambos progenitores. Para los gastos de ropa del 24 y 31 de Diciembre, juguetes de navidad etc. serán compartidos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS VILLALOBOS TORRES Y JHENITZA MARILUZ ANDRADE ACOSTA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 26, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JUAN CARLOS VILLALOBOS TORRES Y JHENITZA MARILUZ ANDRADE ACOSTA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JUAN CARLOS VILLALOBOS TORRES Y JHENITZA MARILUZ ANDRADE ACOSTA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana JHENITZA MARILUZ ANDRADE ACOSTA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá el más amplio régimen de visitas, a fin de que en común acuerdo pueda retirar a su hija en la residencia donde habita la progenitora, sin que se vean interrumpidas sus actividades de estudio y aprendizaje. Sin embargo, tomando en cuenta las horas de descanso de la menor y enmarcados dentro de los sanos principios de la moral y las buenas costumbres. Exclusivamente el progenitor tendrá derecho de retirar a la niña de autos del lugar donde resida, así como también, exclusivamente la progenitora la recibirá en su hogar. Pudiendo llevársela los fines de semana, retirarla los días viernes después de clases y regresarla los días domingo en horas de la tarde. En cuanto al periodo vacacional los meses de julio y septiembre, de Navidad, Semana Santa y Carnaval ambos progenitores convinieron que la niña de autos tendrá derecho a ser llevada de vacaciones por cualquiera de ellos previo acuerdo entre ambos. El momento y la duración quedaran establecidos por ambos progenitores de manera alternativa.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el progenitor sufragará a su hija una pensión alimenticia de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500.00) MENSUALES, los cuales se cancelarán los días 30 de cada mes y se ajustará periódicamente, en la misma proporción que se incrementen los ingresos del progenitor para adecuarla a la realidad económica del país y a su capacidad económica. Los gastos médicos, en caso de enfermedad de la niña de autos, serán compartidos. Los gastos escolares, el pago de uniformes y útiles escolares, serán compartidos entre ambos progenitores. Para los gastos de ropa del 24 y 31 de Diciembre, juguetes de navidad etc. serán compartidos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 143. La Secretaria.-
Exp. 22242
IHP/el*
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