REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 22400
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JOSE ROBERTO FERRER FERRER Y DAHYLI MARIA DOLORES MONZANT CASTRO
Abogada Asistente: Judith Patricia Arrieta Monzant
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Octubre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos JOSE ROBERTO FERRER FERRER Y DAHYLI MARIA DOLORES MONZANT CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.568.312 y V- 16.989.427 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Judith Patricia Arrieta Monzant, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 148.207, ambos de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) del mes de Julio del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 125; que desde el día Quince (15) de Marzo del año dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 47, respectivamente.-
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Primero (1°) de Noviembre de dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE ROBERTO FERRER FERRER Y DAHYLI MARIA DOLORES MONZANT CASTRO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hijas procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a la niña de autos, la misma podrá pernoctar con su progenitor los fines de semana en la casa de habitación de su abuela paterna, la retirara a las 09:00 a.m. de los días sábados y la regresará a su casa a las 06:00 p.m. del día domingo de cada semana; con respecto a las vacaciones escolares y asuetos ambos progenitores resuelven lo siguiente: Las vacaciones escolares de Agosto las compartirán cada progenitor con la niña de autos de manera alternada; el asueto de carnaval y semana santa también lo compartirán cada progenitor con la niña de autos de manera alternada. El día de la Madre la niña de autos lo pasara con su progenitora, el día del Padre compartirá con su progenitor. Los días 24 y 31 de Diciembre de cada año lo pasará con su progenitora, y los días 25 de Diciembre y 1° de Enero de cada año lo pasaran con su progenitor en el mismo horario establecido previamente. Cualquier desplazamiento de la niña de autos fuera del país o la ciudad requerirá la autorización de ambos progenitores y de existir divergencia sobre el permiso la autorización será otorgada por la autoridad competente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, para atender los gastos de manutención, alimentos, vestidos, médicos, el progenitor, se obliga a cancelar y a depositar semanalmente una cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en la Cuenta de Ahorros de la progenitora del Banco Occidental del Descuento (BOD), también en el mes de Agosto de cada año se obliga el progenitor, a depositar QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y en el mes de Diciembre de cada año igualmente, para los gastos de navidad y año nuevo. Así mismo, ambos progenitores adquirirán los libros y útiles en partes iguales. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE ROBERTO FERRER FERRER Y DAHYLI MARIA DOLORES MONZANT CASTRO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Intendente de Seguridad y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) del mes de Julio del año dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 125, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE ROBERTO FERRER FERRER Y DAHYLI MARIA DOLORES MONZANT CASTRO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JOSE ROBERTO FERRER FERRER Y DAHYLI MARIA DOLORES MONZANT CASTRO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana DAHYLI MARIA DOLORES MONZANT CASTRO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá visitar a la niña de autos, la misma podrá pernoctar con su progenitor los fines de semana en la casa de habitación de su abuela paterna, la retirara a las 09:00 a.m. de los días sábados y la regresará a su casa a las 06:00 p.m. del día domingo de cada semana; con respecto a las vacaciones escolares y asuetos ambos progenitores resuelven lo siguiente: Las vacaciones escolares de Agosto las compartirán cada progenitor con la niña de autos de manera alternada; el asueto de carnaval y semana santa también lo compartirán cada progenitor con la niña de autos de manera alternada. El día de la Madre la niña de autos lo pasara con su progenitora, el día del Padre compartirá con su progenitor. Los días 24 y 31 de Diciembre de cada año lo pasará con su progenitora, y los días 25 de Diciembre y 1° de Enero de cada año lo pasaran con su progenitor en el mismo horario establecido previamente. Cualquier desplazamiento de la niña de autos fuera del país o la ciudad requerirá la autorización de ambos progenitores y de existir divergencia sobre el permiso la autorización será otorgada por la autoridad competente.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN para atender los gastos de manutención, alimentos, vestidos, médicos, el progenitor, se obliga a cancelar y a depositar semanalmente una cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en la Cuenta de Ahorros de la progenitora del Banco Occidental del Descuento (BOD), también en el mes de Agosto de cada año se obliga el progenitor, a depositar QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y en el mes de Diciembre de cada año igualmente, para los gastos de navidad y año nuevo. Así mismo, ambos progenitores adquirirán los libros y útiles en partes iguales.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Primer (1°) día del mes de Marzo de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 137. La Secretaria.-
Exp. 22400
IHP/el*
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