REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 22087
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: LINO JOSE QUINTERO CANEDA Y ANA VICTORIA CORDOVA
Abogada Asistente: Maria Segovia


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre de dos mil doce (2.012), los ciudadanos LINO JOSE QUINTERO CANEDA Y ANA VICTORIA CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.413.130 y V- 11.863.079 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Maria Segovia, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.862, ambos de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) del mes de Noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 239; que desde el día Diez (10) de Enero del año dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 491, 248, 1.471, 962, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Doce (12) de Noviembre de dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LINO JOSE QUINTERO CANEDA Y ANA VICTORIA CORDOVA.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las adolescentes de autos procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los progenitores han decidido de común acuerdo el cual se establecerá en los términos siguientes: las adolescentes de autos compartirá con su progenitor los fines de semana desde el día viernes hasta el domingo, los cuales serán alternados para cada progenitor, comenzando el fin de semana con la progenitora. Las adolescentes de autos compartirán de forma alterna con cada uno de su progenitor el día de su cumpleaños, comenzando este año con su progenitor. En vacaciones de Carnavales y Semana Santa serán alternados, las adolescentes de autos compartirán Carnavales del próximo año con su progenitora y Semana Santa con el progenitor, así sucesivamente. En época de vacaciones escolares la adolescente de autos compartirá con sus progenitores en forma alterna. En época de navidad disfrutara el 24 y 25 de Diciembre con el progenitor y el 31 de Diciembre y 1° de Enero con su progenitora. Las adolescentes de autos el día de la Madre y el día del Padre con cada uno de sus progenitores en su respectivo día. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a entregarle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensualmente, para cubrir de la pensión alimentaría en efectivo. Asimismo el progenitor ofrece la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para los gastos de Diciembre, para la compras decembrinas, también se comprometen ambos progenitores de forma alternada a suministrarles los gastos de medicina y servicios médicos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LINO JOSE QUINTERO CANEDA Y ANA VICTORIA CORDOVA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) del mes de Noviembre del año mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 239, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a las adolescentes de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LINO JOSE QUINTERO CANEDA Y ANA VICTORIA CORDOVA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos LINO JOSE QUINTERO CANEDA Y ANA VICTORIA CORDOVA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de las adolescentes de autos, ciudadana ANA VICTORIA CORDOVA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: los progenitores han decidido de común acuerdo el cual se establecerá en los términos siguientes: las adolescentes de autos compartirá con su progenitor los fines de semana desde el día viernes hasta el domingo, los cuales serán alternados para cada progenitor, comenzando el fin de semana con la progenitora. Las adolescentes de autos compartirán de forma alterna con cada uno de su progenitor el día de su cumpleaños, comenzando este año con su progenitor. En vacaciones de Carnavales y Semana Santa serán alternados, las adolescentes de autos compartirán Carnavales del próximo año con su progenitora y Semana Santa con el progenitor, así sucesivamente. En época de vacaciones escolares la adolescente de autos compartirá con sus progenitores en forma alterna. En época de navidad disfrutara el 24 y 25 de Diciembre con el progenitor y el 31 de Diciembre y 1° de Enero con su progenitora. Las adolescentes de autos el día de la Madre y el día del Padre con cada uno de sus progenitores en su respectivo día.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el progenitor se compromete a entregarle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) Mensualmente, para cubrir de la pensión alimentaría en efectivo. Asimismo el progenitor ofrece la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para los gastos de Diciembre, para la compras decembrinas, también se comprometen ambos progenitores de forma alternada a suministrarles los gastos de medicina y servicios médicos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Primer (1°) día del mes de Marzo de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 136. La Secretaria.-

Exp. 22087
IHP/el*