REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 20292
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: JIMMY HENDRICK RODRIGUEZ PINO Y TISBETH KARINA QUEIPO PEROZO
Abogados Asistentes: Julio Cesar Barrios Romero y Regina Aranaga Monasterio


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil once (2.011), los ciudadanos JIMMY HENDRICK RODRIGUEZ PINO Y TISBETH KARINA QUEIPO PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.000.697 y V- 14.474.839 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio Julio Cesar Barrios Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 86.712, el primero de los mencionados y la segunda de los mencionados por la abogada en ejercicio Regina Aranaga Monasterio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.137, ambos de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha Treinta y Uno (31) del mes de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 25; que desde el año día Siete (07) de Febrero del año dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 532, 491, 308, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil once (2.011), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Seis (06) de Febrero del año dos mil doce (2.012), ordenó instar a los solicitantes a determinar la fecha a partir de la cual se encuentran separados. Una vez cumplido con lo solicitado por el Fiscal, en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JIMMY HENDRICK RODRIGUEZ PINO Y TISBETH KARINA QUEIPO PEROZO.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá un régimen de visita libre, es decir, que podrá visitar a sus hijos cunado lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirán la adolescente y niños de autos, queriendo significar con esto que ese derecho guarde las normas mínimas de horas adecuadas para tal visita; en este mismo orden de ideas el abuelo paterno, como la abuela materna también tendrán derecho a un régimen de visita libre y compartido, hasta el punto de tener a la adolescente y niños de autos, previo consentimiento de la progenitora, por varios días e incluso semanas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) quincenales, mas el pago de la mensualidad del colegio de la adolescente y niños de autos. La progenitora se compromete a cancelar el transporte de la adolescente y niños de autos. El Cincuenta por Ciento (50%) para cada progenitor en gastos de medicamentos, en caso de que sea asistencia médica del estado y en caso de que sea privado el Cincuenta por Ciento (50%) para cada progenitor en gastos de medicamentos, en caso de que sea asistencia médica del estado y en caso de que sea privada el Cincuenta por Ciento (50%) para cada progenitor. en cuanto a la educación, el progenitor se compromete a suminístrale los útiles escolares, la progenitora los uniformes y la matricula del colegio un Cincuenta por Ciento (50%) para cada progenitor. En el mes de Diciembre el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), más el Cincuenta por Ciento (50%) del costo de los juguetes propios de la fecha decembrina (el tipo de juguetes se establecerá previo acuerdo entre los progenitores). Dichas cantidades deberán ser depositadas por el progenitor en la Cuenta Corriente N° 013440453474533073415, de la entidad bancaria Banesco. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JIMMY HENDRICK RODRIGUEZ PINO Y TISBETH KARINA QUEIPO PEROZO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, (Hoy, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), en fecha Treinta y Uno (31) del mes de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 25, expedida por la misma.


c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y niños de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JIMMY HENDRICK RODRIGUEZ PINO Y TISBETH KARINA QUEIPO PEROZO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JIMMY HENDRICK RODRIGUEZ PINO Y TISBETH KARINA QUEIPO PEROZO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y niños de autos, ciudadana TISBETH KARINA QUEIPO PEROZO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá un régimen de visita libre, es decir, que podrá visitar a sus hijos cunado lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirán la adolescente y niños de autos, queriendo significar con esto que ese derecho guarde las normas mínimas de horas adecuadas para tal visita; en este mismo orden de ideas el abuelo paterno, como la abuela materna también tendrán derecho a un régimen de visita libre y compartido, hasta el punto de tener a la adolescente y niños de autos, previo consentimiento de la progenitora, por varios días e incluso semanas.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) quincenales, mas el pago de la mensualidad del colegio de la adolescente y niños de autos. La progenitora se compromete a cancelar el transporte de la adolescente y niños de autos. El Cincuenta por Ciento (50%) para cada progenitor en gastos de medicamentos, en caso de que sea asistencia médica del estado y en caso de que sea privado el Cincuenta por Ciento (50%) para cada progenitor en gastos de medicamentos, en caso de que sea asistencia médica del estado y en caso de que sea privada el Cincuenta por Ciento (50%) para cada progenitor. en cuanto a la educación, el progenitor se compromete a suminístrale los útiles escolares, la progenitora los uniformes y la matricula del colegio un Cincuenta por Ciento (50%) para cada progenitor. En el mes de Diciembre el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), más el Cincuenta por Ciento (50%) del costo de los juguetes propios de la fecha decembrina (el tipo de juguetes se establecerá previo acuerdo entre los progenitores). Dichas cantidades deberán ser depositadas por el progenitor en la Cuenta Corriente N° 013440453474533073415, de la entidad bancaria Banesco.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Primer (1°) día del mes de Marzo de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 135. La Secretaria.-

Exp. 20292
IHP/el*