República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano LUIS JOSÉ LEAL FARÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.750.677, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio KELLY LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.558, en contra de la ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.797.084, de igual domicilio, en beneficio de sus hijos LUIS GERARDO LEAL PINEDA y PATRICIA LORENA LEAL PINEDA, de doce (12) años y ocho (08) años de edad respectivamente.
En fecha 10 de Enero de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la demandada de autos. De igual manera, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de Enero de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada de autos.
En fecha 27 de Enero de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 03 de Febrero de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 06 de Febrero de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición manifestando que al momento de trasladarse a la dirección suministrada por la parte actora a los fines de citar a la demandada de autos, la misma no se encontraba, razón por la cual procedía a consignar los recaudos de citación.
En la misma fecha, el ciudadano LUIS JOSÉ LEAL FARÍA, asistido por la Abogada en ejercicio KELLY LEAL, antes identificada, solicitó al Tribunal se sirviera librar cartel de citación a la demandada de autos, solicitud esta que fue proveída por el Tribunal, mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Febrero de 2012, el ciudadano LUIS JOSÉ LEAL FARÍA, asistido por la Abogada en ejercicio KELLY LEAL, antes identificada, consignó ejemplar del Diario La Verdad donde aparecía publicado el cartel de citación de la demandada de autos.
En fecha 23 de Febrero de 2012, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario La Verdad, donde aparecía el referido cartel de citación.
En fecha 13 de Marzo de 2012, el Secretario Temporal del Tribunal, Abogado Carlos Alfonso Devis Fernández, realizó exposición dejando constancia que en el presente procedimiento se habían cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Marzo de 2012, el ciudadano LUIS JOSÉ LEAL, asistido por la Abogada en ejercicio KELLY LEAL, plenamente identificada, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera nombrarle Defensor Ad-Litem a la demandada de autos; siendo proveída esta solicitud mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2012, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL.
En fecha 28 de Marzo de 2012, se notificó a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL y en fecha 29 de Marzo de 2012, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 02 de Abril de 2012, la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, diligenció jurando cumplir con las funciones inherentes al cargo de Defensora Ad-Litem de la ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA.
En fecha 09 de Abril de 2012, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA.
En fecha 17 de Abril de 2012, se citó a la Defensora Ad-Litem y en la misma fecha, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 24 de Abril de 2012, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación tal y como lo establece el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, sin embargo la mediación es el medio mas idóneo para la gestión del conflicto familiar en pro de la protección familiar de conformidad con el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar en vez de una sesión de conciliación una sesión de mediación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos LUIS JOSE LEAL y MARIBEL PINEDA ALMARZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 9.750.677 y V – 7.797.084 respectivamente, asistidos el primero por la Abog. KELLY LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.558, y la segunda por la Abogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, en beneficio de sus hijos LUIS y PATRICIA LEAL PINEDA, en el que acordaron lo siguiente:
ACUERDOS MEDIADOS:
• El progenitor se compromete a suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) quincenales y adicionalmente TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) de la renta de los celulares, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 01160121951121124137, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la progenitora.
• En relación a los gastos de salud los progenitores cuentan cada uno con pólizas de HCM, adicional a esto, el progenitor cuenta con el servicio medico Amezulia y la progenitora con el servicio medico Venesalud, asimismo, los medicamentos y los otros gastos que se susciten en relación a este rubro serán costeados por ambos progenitores en partes iguales.
• En relación a los gastos de educación, el señor se compromete a cancelar las mensualidades escolares, y lo contentivo a la inscripción escolar, será sufragada en un Cincuenta por Ciento (50%). Asimismo el señor se compromete en suministrar lo referente a la bonificación de útiles escolares y uniformes, como beneficio de la empresa donde labora.
• En la época decembrina, el progenitor suministrara para sus hijos, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) y la bonificación por parte de la empresa con respecto a los juguetes navideños.
• En relación a la deuda de la tarjeta de crédito, el señor se compromete a sufragar los gastos de la misma, una vez recibidas las cantidades del depósito del apartamento.
• Se deja constancia que en relación al canon de arrendamiento del inmueble donde cohabitan la progenitora y sus hijos, el señor cancelara el 40% del referido canon y la ciudadana el 60% del mismo. Se deja constancia que los ciudadanos harán las diligencias pertinentes para solicitar la prorroga de Ley, sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento vigente. Los ciudadanos se comprometen, una vez vencido el contrato y de no proceder la prorroga, en buscar otro inmueble donde los gastos serán divididos en un 50% cada uno.
• Igualmente la señora se compromete en entregar las cantidades correspondientes al 60% del canon de arrendamiento del inmueble vigente en la persona del arrendatario que serán depositadas en la cuenta de la referida persona; teniendo en cuenta que el ciudadano le suministrará a la ciudadana el número de cuenta bancaria del arrendatario.
En fecha 08 de Mayo de 2012, el Tribunal, en vista de los convenimientos de Convivencia Familiar y Custodia celebrado por las partes del presente juicio, procedió a abrir nuevos expedientes contentivo de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Homologación de Convenimiento de Custodia, signados bajo los Nos. 21856 y 21857, respectivamente.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 31 de Mayo de 2012, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, de fecha 24 de Abril de 2012, celebrado por los ciudadanos LUIS JOSE LEAL y MARIBEL PINEDA ALMARZA, en beneficio de sus hijos LUIS GERARDO y PATRICIA LORENA LEAL PINEDA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2012, la ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA, le confirió poder apud acta a las Abogadas ROSA CHACÍN y NERI CHACÍN, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 27.367 y 24.730, respectivamente.
En diligencia de fecha 12 de Julio de 2011, la referida ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA, asistida por la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, solicitó la ejecución voluntaria del convenimiento ut supra mencionado.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2012, se ordenó notificar al ciudadano LUIS JOSE LEAL, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2012, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 02 de Agosto de 2012, se notificó al ciudadano LUIS JOSE LEAL, y en fecha 03 de Agosto de 2012, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
A través de diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2012, la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, actuando en representación de la ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA, solicitó la ejecución forzosa del convenimiento in comento.
Por otra parte mediante escrito de fecha 28 de Septiembre de 2012, el ciudadano LUIS JOSE LEAL, asistido por la Abogada BERNARDA FARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.199, solicitó se disminuyera la pensión de manutención hasta alcanzar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) mensuales, no obstante en lo pautado en la oferta de pensión de manutención, por cuanto su capacidad económica no le permite cubrir con lo acordado, así como que no podía cubrir sus propios gastos personales.
En auto de fecha 03 de Octubre de 2012, el Tribunal negó lo solicitado, por cuanto la revisión de pensión de manutención debía intentarla mediante demanda por separado; y se ordenó aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a la ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA, la cual se notificó en fecha 06 de Noviembre de 2012, y agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 07 de Noviembre de 2012.
A través de escrito de fecha 19 de Noviembre de 2012, la ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA, asistida por la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, promovió las pruebas que pretendía hacer valer en la articulación probatoria; y en auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, el Juez Temporal Unipersonal N° 1, Abogado Fernando Estrada, se avocó al conocimiento de la presente causa y se admitieron las pruebas promovidas en el escrito anterior y se ordenó agregarlas a alas actas de este expediente.
Por último mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2012, la ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA, asistida por la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, solicitó se dictara la sentencia del incumplimiento de la obligación de manutención.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS
En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente articulación probatoria, solamente la parte demandante en este proceso promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
1. Corre en los folios del sesenta y cinco (65) al ochenta y ocho (88) estados de cuentas bancarios correspondientes a la cuenta N° 11211244137, cuyo titular es la ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA. A los referidos estados de cuentas se le concede pleno valor probatorio por cuanto fueron firmados y sellados por el organismo competente para ello, y por cuanto es el medio de prueba idóneo para comprobar el cumplimiento de la obligación de manutención, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Corre al folio noventa y uno (91) factura por pago de transporte de mudanza de fecha 01 de Julio de 2012, de la Empresa Transporte Marrero, C.A. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto es el medio idóneo para comprobar que dichos gastos fueron costeados solamente por la ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA, cuando fue acordado el pago en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; y por cuanto no fue impugnada o desconocida por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Documento Privado de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MADOANA COROMOTO PINEDA ALMARZA y MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA. Al cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Corre en los folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96), recibos de pago por canon de arrendamiento realizados por la ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto es el medio idóneo para comprobar que dichos gastos fueron costeados solamente por la ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA, cuando fue acordado el pago en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; y por cuanto no fue impugnada o desconocida por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Corre al folio noventa y siete (97) constancia de residencia emanada del Consejo Comunal de la Parroquia Juana de Ávila LLALOMAR. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto fueron firmados y sellados por el organismo competente para ello.
6. Corre en los folios del noventa y nueve (99) al ciento uno (101), recibos de pago por cancelación de cuota de condominio del Conjunto Residencial Llano Alto, realizados por la ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto es el medio idóneo para comprobar que dichos gastos fueron costeados solamente por la ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA, cuando fue acordado el pago en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; y por cuanto no fue impugnada o desconocida por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Corre en los folios ciento dos (102) y ciento tres (103), Recibos y facturas de pago a la Empresa CORPOELEC. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto es el medio idóneo para comprobar que dichos gastos fueron costeados solamente por la ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA, cuando fue acordado el pago en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; y por cuanto no fue impugnada o desconocida por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Corre al folio ciento nueve (109) factura por cancelación de útiles escolares emanado de la Empresa “Súper Hogar Metrólopis”. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto es el medio idóneo para comprobar que dichos gastos fueron costeados solamente por la ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA, cuando fue acordado el pago en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; y por cuanto no fue impugnada o desconocida por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Corre al folio ciento diez (110) factura por cancelación de uniformes escolares emanado de la Empresa “Mega papelería C.A”. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto es el medio idóneo para comprobar que dichos gastos fueron costeados solamente por la ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA, cuando fue acordado el pago en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; y por cuanto no fue impugnada o desconocida por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10. Corre al folio ciento doce (112) factura por cancelación de medicamentos por ante la Farmacia Farma Punto. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto es el medio idóneo para comprobar que dichos gastos fueron costeados solamente por la ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA, cuando fue acordado el pago en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; y por cuanto no fue impugnada o desconocida por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. Corre en los folios del ciento quince (115) al ciento cuarenta (140) estados de cuentas bancarios correspondientes a la tarjeta de crédito N°, cuyo titular es la ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA. A los referidos estados de cuentas se le concede pleno valor probatorio por cuanto fueron firmados y sellados por el organismo competente para ello, y por cuanto es el medio de prueba idóneo para comprobar el cumplimiento de la obligación de manutención, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12. Corre a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y siete (147). Copia simple de la libreta de ahorros N° 5730929, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA. A las cuales se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13. Corre a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y siete (157). Copia simple de la libreta de ahorros N° 5107959, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA. A las cuales se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14. Corre a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y uno (161). Copia simple de los estados de cuenta de la cuenta de ahorros N° 01160121951121124137, del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA. A las cuales se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
En el lapso probatorio aperturado con la articulación probatoria, la parte demanda, ciudadano LUIS JOSE LEAL, y/o su apoderado judicial, no promovió ni evacuó ninguna prueba que desvirtuara la solicitud de la parte actora, en relación al incumplimiento del convenimiento celebrado por las partes intervinientes en este proceso en fecha 24 de Abril de 2012, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 31 de Mayo de 2012.
II
DE LA PROCEDENCIA O NO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OBLIGADO ALIMENTARIO
Este Tribunal observa que en las diligencias de fechas 28 de Septiembre de 2012 y 30 de Noviembre de 2012, la ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA, asistida por la abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa el Convenimiento de Obligación de Manutención de fecha 24 de Abril de 2012, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 31 de Mayo de 2012, alegando que el ciudadano LUIS JOSE LEAL, ha incumplido con lo establecido en el referido convenimiento.
Por otro lado se evidencia que en el escrito de fecha 28 de Septiembre de 2012, el ciudadano LUIS JOSE LEAL, asistido por la Abogada BERNARDA FARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.199, dio contestación a la solicitud realizada por la ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA, en la diligencia 28 de Septiembre de 2012, solicitando se disminuyera la pensión de manutención hasta alcanzar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) mensuales, no obstante en lo pautado en la oferta de pensión de manutención, por cuanto su capacidad económica no le permite cubrir con lo acordado, así como que no podía cubrir sus propios gastos personales.
Ahora bien, una vez analizadas las pruebas consignadas por la ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA, este Juzgador considera que el ciudadano LUIS JOSE LEAL, no probó el cumplimiento voluntario en relación a proveer la pensión de manutención, los gastos de educación, uniformes y útiles escolares; así como que no comprobó el pago de lo que le correspondía por concepto de canon de arrendamiento, condominio, servicios públicos, los cuales se comprometió costear en un cincuenta por ciento (50%), por lo cual se evidencia que ha incumplido con el convenimiento incomento, tal y como se evidencia del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 21056; y en virtud de que quedó plenamente comprobado en autos el incumplimiento por parte del obligado alimentario, en consecuencia, es indefectible concluir que la solicitud antes referida, propuesta por la ciudadana MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA, debe declararse procedente; por lo tanto este Tribunal debe pronunciarse respecto a la ejecución forzosa del convenimiento in comento. Así se establece.
III
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario total por parte del demandado, ciudadano LUIS JOSE LEAL, ya que no hay constancia del cumplimiento total de lo establecido en el convenimiento celebrado por las partes intervinientes en este proceso en fecha 24 de Abril de 2012, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 31 de Mayo de 2012; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa la sentencia ut supra mencionada.
En la sentencia ut supra, el Tribunal aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, en los siguientes términos: se comprometió a suministrar en beneficio de sus hijos, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) quincenales y adicionalmente TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) de la renta de los celulares, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 01160121951121124137, del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es la progenitora. En relación a los gastos de salud los progenitores cuentan cada uno con pólizas de HCM, adicional a esto, el progenitor cuenta con el servicio médico Amezulia y la progenitora con el servicio médico Venesalud, asimismo, los medicamentos y los otros gastos que se susciten en relación a este rubro serán costeados por ambos progenitores en partes iguales. En relación a los gastos de educación, el señor se comprometió a cancelar las mensualidades escolares, y lo contentivo a la inscripción escolar, será sufragada en un Cincuenta por Ciento (50%). Asimismo el señor se comprometió en suministrar lo referente a la bonificación de útiles escolares y uniformes, como beneficio de la empresa donde labora.
En la época decembrina, el progenitor suministraría para sus hijos, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) y la bonificación por parte de la empresa con respecto a los juguetes navideños. En relación a la deuda de la tarjeta de crédito, el señor se comprometió a sufragar los gastos de la misma, una vez recibidas las cantidades del depósito del apartamento. Se dejó constancia que en relación al canon de arrendamiento del inmueble donde cohabitan la progenitora y sus hijos, el señor cancelaría el 40% del referido canon y la ciudadana el 60% del mismo. Se dejó constancia que los ciudadanos harían las diligencias pertinentes para solicitar la prorroga de Ley, sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento vigente. Los ciudadanos se comprometieron, una vez vencido el contrato y de no proceder la prorroga, en buscar otro inmueble donde los gastos serían divididos en un 50% cada uno. Igualmente la señora se comprometió en entregar las cantidades correspondientes al 60% del canon de arrendamiento del inmueble vigente en la persona del arrendatario que serán depositadas en la cuenta de la referida persona; teniendo en cuenta que el ciudadano le suministraría a la ciudadana el número de cuenta bancaria del arrendatario.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano LUIS JOSE LEAL, se notificó en fecha 02 de Agosto de 2012, y fue agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 03 de Agosto de 2012, para el cumplimiento voluntario del convenimiento incomento; y por cuanto se puede evidenciar en las actas de este expediente que aunque compareció en fecha 28 de Septiembre de 2012, él mismo no comprobó la cancelación de la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas, y de los demás conceptos antes trascritos, por cuanto de los movimientos bancarios que rielan en las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que no realizó los depósitos correspondientes por pensión de manutención; por el contrario lo único que solicitó fue que se disminuyera la pensión de manutención hasta alcanzar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) mensuales, no obstante en lo pautado en la oferta de pensión de manutención, por cuanto su capacidad económica no le permitía cubrir con lo acordado, así como que no podía cubrir sus propios gastos personales; es por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos antes transcritos, ordena la ejecución forzosa del convenimiento objeto de la presente ejecución.
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; contra el ciudadano LUIS JOSE LEAL, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2002, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes LUIS GERARDO LEAL PINEDA y PATRICIA LORENA LEAL PINEDA; lo que significa que la cantidad a retener es de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,oo) mensuales; así como la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), para sufragar los gastos de las festividades navideñas, así como la bonificación por parte de la empresa con respecto a los juguetes navideños; por último deberán retener el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes LUIS GERARDO LEAL PINEDA y PATRICIA LORENA LEAL PINEDA; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano LUIS JOSE LEAL.
Ahora bien, en relación a las pensiones de manutención atrasadas correspondientes a los meses de Abril de 2012 al mes de Febrero de 2013, lo cual suma un total de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.200,00); así como la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs.2.240,00), correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de transporte de mudanzas; adicional a esto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de pago de condominio; de igual forma la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de pago de canon de arrendamiento; asimismo la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.238,00) por concepto del pago del cincuenta por ciento (50%) de la facturas de pago del servicio eléctrico; de igual forma la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.586,00) por concepto del pago del cincuenta por ciento (50%) de la facturas de pago de gastos de educación específicamente uniformes y útiles escolares; adicional a eso también la cantidad de CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs.116,00) por concepto del pago del cincuenta por ciento (50%) de la facturas de pago de compra de medicinas, es decir, gastos de salud; y por último la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.300,00), correspondiente a la cantidad adeudada por pago de los TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales de la renta de los celulares; lo cual suma un total de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.31.480,00); más la cantidad adicional a TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.3.778,00), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual suma un total de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs.35.258,00); por lo que adicional a las cantidades de dinero embargadas por concepto de pensión de manutención mensual, deberán retener la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs735,00), hasta alcanzar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs.35.258,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) CON LUGAR la incidencia surgida y ordenada aperturar por este Tribunal en el auto de fecha 03 de Octubre de 2012; en consecuencia se ordena:
2°) Poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 24 de Abril de 2012, celebrado entre los ciudadanos LUIS JOSÉ LEAL FARÍA y MARIBEL COROMOTO PINEDA ALMARZA, en beneficio de los niños y/o adolescentes LUIS GERARDO LEAL PINEDA y PATRICIA LORENA LEAL PINEDA, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2012.
3°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; contra el ciudadano LUIS JOSE LEAL, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2002, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de los niños y/o adolescentes LUIS GERARDO LEAL PINEDA y PATRICIA LORENA LEAL PINEDA; lo que significa que la cantidad a retener es de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,oo) mensuales; así como la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), para sufragar los gastos de las festividades navideñas, así como la bonificación por parte de la empresa con respecto a los juguetes navideños; por último deberán retener el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de los niños y/o adolescentes LUIS GERARDO LEAL PINEDA y PATRICIA LORENA LEAL PINEDA; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual; dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano LUIS JOSE LEAL.
Ahora bien, en relación a las pensiones de manutención atrasadas correspondientes a los meses de Abril de 2012 al mes de Febrero de 2013, lo cual suma un total de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.16.200,00); así como la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs.2.240,00), correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de transporte de mudanzas; adicional a esto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de pago de condominio; de igual forma la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) correspondientes al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de pago de canon de arrendamiento; asimismo la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.238,00) por concepto del pago del cincuenta por ciento (50%) de la facturas de pago del servicio eléctrico; de igual forma la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.586,00) por concepto del pago del cincuenta por ciento (50%) de la facturas de pago de gastos de educación específicamente uniformes y útiles escolares; adicional a eso también la cantidad de CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs.116,00) por concepto del pago del cincuenta por ciento (50%) de la facturas de pago de compra de medicinas, es decir, gastos de salud; y por último la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.300,00), correspondiente a la cantidad adeudada por pago de los TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales de la renta de los celulares; lo cual suma un total de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.31.480,00); más la cantidad adicional a TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.3.778,00), correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual suma un total de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs.35.258,00); por lo que adicional a las cantidades de dinero embargadas por concepto de pensión de manutención mensual, deberán retener la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs735,00), hasta alcanzar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (Bs.35.258,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (4) días del mes de Marzo de 2.013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 544 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1036 . La Secretaria.-
Exp.: 21056.
HRPQ/677*
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