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República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de lo autos demanda contentiva de PARTICIÓN DE HERENCIA, donde figuran como demandantes las ciudadanas TRINIDAD ADALGELSA SANCHEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.822.296, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la adolescente DANIELA LISSETH VALERA SANCHEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 22.369.229, asistida por el Abogado en ejercicio ALONSO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.749, y DEYANIRA VALERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.207.993, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.578, actuando en nombre propio, en contra de los ciudadanos DENISA VALERA NAVA, DANIEL ANTONIO VALERA NAVA, DAMELYS DEL VALLE VALERA NAVA, DAZELY BEATRIZ VALERA NAVA, DOUGLAS JOSE VALERA NAVA, DAVID ANTONIO VALERA ABREU, DAIRIS VALERA NAVA, DEYANIRA VALERA NAVA SANCHEZ, quienes manifestaron que desde el fallecimiento del causante, ciudadano ITALO ANTONIO VALERA QUIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-969.361, les ha sido imposible llegar a un acuerdo con sus prenombrados hermanos, negándose los mismos a partir la herencia, a tal punto que eran ellos quienes gozan y se benefician de los bienes dejados por su padre, privándoles así de su legítima, sin permitirles siquiera la entrada al inmueble que forma parte de la herencia, el cual se encuentra desmejorado por el mal uso que una de sus co-herederos le está proporcionando; así como tampoco le permiten el acceso a la camioneta, tipo autobús, marca Chevrolet, modelo Chevy, placas XTG-350, razón por la cual se ven en la obligación de demandar a los ciudadanos antes mencionados, para que convengan en la partición de los bienes que constituyen los bienes del acervo hereditario o a ello sean condenados por el Tribunal.
En fecha 06 de Abril de 2009, el Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenó darle entrada a la presente demanda, formándose expediente. No obstante, la misma no fue admitida en razón que no fue planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de Abril de 2009, la parte actora consignó nuevamente libelo de la demanda, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de Abril de 2009, el Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Partición de Herencia, ordenando en consecuencia librar boleta de citación a los demandados de autos, así como boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Abril de 2009, la parte actora confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio ALONSO SOTO BOHORQUEZ, MACK ROBERT BARBOZA ANDERSON, MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ, BELTZALIZ GONZALEZ y DEYANIRA LISBETH VALERA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.749, 107.695, 114.723, 116.520 y 131.578, respectivamente.
En fecha 01 de Junio de 2009, la ciudadana DEYANIRA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.578, actuando en nombre y representación propia, consignó copia certificada constante de cuatro (04) folios, de Poder Autenticado en fecha 17/02/1998, anotado bajo el No. 6, Tomo 25; de los libros llevados por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo.
En fecha 03 de Junio de 2009, el Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó dejar sin efecto las boletas de citación libradas en fecha 21 de Abril de 2009, por cuanto todos los codemandados le confirieron Poder a la Abogada en ejercicio DAZELY BEATRIZ VALERA NAVA.
En fecha 05 de Junio de 2009, el ciudadano LUIS RAMÓN MACÍAS MARTÍNEZ, asistido por el Abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, YELITZA MORONTA OLIVARES y CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.705, 77.162 y 88.808 respectivamente.
En fecha 08 de Junio de 2009, la ciudadana DAZELY BEATRIZ VALERA NAVA, sustituyó el Poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 17 de Febrero de 1998, bajo el No. 6, tomo 25 en la persona del Abogado en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.288.
En fecha 10 de Junio de 2009, el Abogado en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de autos, consignó escrito a través del cual denunció la subversión del orden procesal en razón que los demandantes no habían consignado el inventario judicial de los bienes dejados por el causante. Asimismo, solicitó la reposición de la causa, en virtud de no haberse realizado el inventario solemne de la herencia, indicando además que la presente demanda no debía admitirse por cuanto la parte actora no había dado cumplimiento al despacho saneador dictado por el Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Por último, solicitó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Julio de 2009, el Abogado ALFONSO SOTO BOHORQUEZ, antes identificado y actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito a través del cual denunció la falta de cualidad del Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitando por consiguiente que el Tribunal se pronunciara respecto de la confesión de la parte demandada.
En fecha 28 de Septiembre de 2009, el Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, mediante resolución negó las solicitudes realizadas por el Abogado en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en el escrito de fecha 10 de Junio de 2009.
En fecha 30 de Septiembre de 2009, el Abogado CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, apeló de la resolución de fecha 28 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de Octubre de 2009, el Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 08 de Febrero de 2010, el Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir a la extinta Corte Superior, (Sala de Apelaciones) hoy en día Tribunal Superior, las copias certificadas de las actuaciones que integran el expediente, a los fines que fuese escuchada la apelación antes indicada.
En fecha 05 de Abril de 2010, se recibieron las resultas de la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la resolución de fecha 28/09/09 dictada por el Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, emanada de la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se evidencia que el referido Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar, el recurso de apelación propuesto por el mencionado Apoderado Judicial, modificando por consiguiente la decisión apelada y fija un lapso de tres (03) meses contados a partir del recibo del expediente en el Tribunal de la causa, a los fines que los herederos que estuviesen en posesión de la herencia consignaran el inventario solemne a que se refiere el artículo 998 del Código Civil.
En fecha 07 de Julio de 2010, el Abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, antes identificado, consignó escrito a través del cual solicitó la extinción del presente juicio, debiendo esperar noventa días para volverlo a proponer.
En fecha 14 de Julio de 2010, el Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, negó lo solicitado por el Abogado en ejercicio JAIME FERNANDEZ LEON, siendo apelada por el mismo, mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2010.
En la misma fecha, el Juzgado Unipersonal No. 02 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, oyó la apelación en un solo efecto y en consecuencia, se ordenó remitir a la Corte Superior (Sala de Apelaciones), las copias certificadas respectivas.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, le correspondió a este Juzgado Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la redistribución de la presente causa, con ocasión a la inhibición planteada por la Jueza Unipersonal No. 02 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar mediante decisión de fecha 23 de Septiembre de 2010, emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa, dándole entrada, formar expediente y numerarlo, disponiendo que en auto por separado se resolvería lo conducente.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, la Abogada DEYANIRA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.578, actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal se sirviera colocar en estado de ejecución la sentencia No. 16 de fecha ocho (08) de Julio de 2010, en la cual se repuso la causa al estado de abrir una articulación probatoria, conforme lo ordena el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo la medida de embargo decretada y ejecutada en fecha cuatro (04) de Junio de 2009.
En fecha 04 de Octubre de 2010, se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como la designación del experto HARRY AZUAJE, a los fines que manifestara su aceptación o excusa, prestando juramento de Ley en el primero de los casos, a los fines de realizar el avalúo de una camioneta tipo autobusete, uso particular, Marca Chevrolet, Modelo Chevy, Año 82, Color Verde, Placa No. XT6350.
En fecha 04 de Octubre de 2010, se notificó al ciudadano HARRY AZUAJE y en fecha 05 de Octubre de 2010, se ordenó agregar la referida causa a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 11 de Octubre de 2010, el ciudadano HARRY AZUAJE, diligenció aceptando el cargo de perito avaluador para el cual fue designado.
En fecha 19 de Octubre de 2010, el perito avaluador consignó avalúo del bien mueble antes indicado.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, la Abogada DEYANIRA VALERA, actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera concederle una extensión de treinta (30) días hábiles a los fines de consignar el inventario solemne de los bienes hereditarios dejados por el causante ITALO VALERA, solicitud esta que concedida por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2010.
En fecha 02 de Febrero de 2011, se recibió comunicación constante de un (01) folio, emanada del Juzgado Unipersonal No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de la cual solicitó información respecto de la presente causa, la cual le fue suministrada mediante resolución de fecha 14 de Marzo de 2011.
En fecha 31 de Mayo de 2011, la ciudadana DAZELY VALERA NAVA, asistida por el Abogado en ejercicio ANTONIO PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.890, diligenció solicitando al Tribunal se le negara a la parte actora, la solicitud de extensión indefinida para consignar el inventario solemne.
En fecha 27 de Julio de 2011, el Tribunal otorgó una última prórroga, equivalente a sesenta (60) días continuos, a los fines que fuese consignado el inventario solemne de los bienes dejados por el causante ITALO VALERA.
En fecha 10 de Octubre de 2011, la ciudadana DEYANIRA VALERA, actuando en nombre propio, solicitó al Tribunal se sirviera notificar al Fiscal del Ministerio Público, petición esta que fue proveída mediante resolución de fecha 14 de Octubre de 2011.
En fecha 18 de Octubre de 2011, la ciudadana DENISA VALERA DE LEIVA, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO BARRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.573, diligenció solicitando una última prórroga de tres meses a los fines de culminar el inventario solemne.
En fecha 26 de Octubre de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 28 de Octubre de 2011, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 15 de Noviembre de 2011, el Tribunal concedió una última prórroga de tres (03) meses a los fines que fuese consignado el inventario solemne.
En fecha 03 de Julio de 2012, las ciudadanas DEYANIRA VALERA SANCHEZ, DANIELA LISSETH VALERA SANCHEZ, DAZELY BEATRIZ VALERA, antes identificadas, y DANIEL ANTONIO VALERA NAVA, quien actúa en nombre propio y en representación de los coherederos DENISA VALERA NAVA, DAMELYS DEL VALLE VALERA NAVA, DOUGLAS JOSE VALERA NAVA y DAVID ANTONIO VALERA ABREU antes identificados; y por la otra, actuando en nombre y representación de la coheredera DAIRIS VALERA NAVA, asistidos por la Abogada en ejercicio BELTZALIZ GONZALEZ JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.520, consignaron escrito de Convenimiento de Partición de Herencia, en el cual acordaron lo siguiente:
(…Omissis…)
PRIMERO: En relación al vehículo tipo Autobusete, marca Chevrolet, modelo Chevy, placas XTG-350, serial de carrocría BEG25H7C7154765, año 1982, color verde, serial del motor 8 cilindros, que formaba parte del acervo hereditario, reconocemos como único y exclusivo propietario al ciudadano LUIS MACÍAS, debidamente identificado en el presente expediente, quien actúa como tercero interviniente en el proceso.
SEGUNDO: Con respecto al inmueble tipo casa y su terreno propio, ubicado en la Urbanización Los Olivos, calle 70 Número 66-210, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (686,44 Mts 2) y, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de María Molina; SUR: calle 70 de la Urbanización Los Olivos; ESTE: propiedad que es o fue de Manuel Balzán; y OESTE: propiedad que es o fue de Encarnación de Caballo. De mutuo acuerdo se realizó la venta del mismo, el día veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) a la Sociedad Mercantil JRM INVERSIONES, C.A por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), los cuales fueron divididos y repartidos equitativamente a cada uno de los co-herederos, correspondiéndole así a cada uno la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83.333,33), dando por liquidado y partido el presente bien inmueble que perteneció a la masa hereditaria.
TERCERO: Referente a los vehículos restantes pertenecientes a la masa hereditaria, se decidió cederlos de la siguiente manera: El vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, placa AEL-070, tipo Sedán, color verde, serial de carrocería 1C37H4B5784435, serial del motor 14B578435, año 1974 a la co-heredera DENISA VALERA, antes identificada y el vehículo tipo: Camioneta, modelo C10, marca CHEVROLET, año 1978, placa 539-XDS, Serial de Carocería CCD14HV218285, Serial del Motor CHV218285, color Azul, tipo Pick-Up al co-heredero DOUGLAS VALERA, antes identificado.
CUARTO: Concerniente a la SEIS MIL SETECIENTAS CATORCE (6.714) ACCIONES CLASE “C”, de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), convenimos en que las mismas no sean vendidas, ni partidas, ni liquidadas, ni cedidas por los momentos por ninguno de los co-herederos, y que estas generan dividendos, sin detrimento de que en el futuro se acuerde vender, liquidar o ceder las mismas.
QUINTO: Existen actualmente dividendos generados por las SEIS MIL SETECIENTAS CATORCE (6.714) ACCIONES, CLASE “C”, de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), antes mencionadas, los cuales se encuentran depositados en la entidad financiera, BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, y por consiguiente, hemos gestionado de mutuo acuerdo su retiro de dicha entidad, la cual nos exige como requisito esencial sentencia definitivamente firme emanada por este digno Tribunal.
(…Omissis…)
En fecha 09 de Julio de 2012, el Tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público, siendo notificado el mismo el día 02 de Octubre de 2012, y agregada la boleta a las actas que conforman el presente expediente el día 04 de Octubre de 2012.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, solicitó al Tribunal fuese escuchada la opinión de la ciudadana DANIELA LISSETH VALERA SANCHEZ; solicitud esta que fue proveída mediante solicitud de fecha 07 de Enero de 2013.
En fecha 16 de Enero de 2013, la ciudadana DANIELA VALERA, asistida por la Abogada en ejercicio DEYANIRA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.578, consignó escrito a través del cual manifestó su opinión favorable respecto del escrito de convenimiento.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa este Tribunal, que en el caso de autos, las ciudadanas DEYANIRA VALERA SANCHEZ, DANIELA LISSETH VALERA SANCHEZ, DAZELY BEATRIZ VALERA, antes identificadas, y DANIEL ANTONIO VALERA NAVA, quien actúa en nombre propio y en representación de los coherederos DENISA VALERA NAVA, DAMELYS DEL VALLE VALERA NAVA, DOUGLAS JOSE VALERA NAVA y DAVID ANTONIO VALERA ABREU antes identificados; y por la otra, actuando en nombre y representación de la coheredera DAIRIS VALERA NAVA, asistidos por la Abogada en ejercicio BELTZALIZ GONZALEZ JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.520, consignaron escrito de Convenimiento de Partición de Herencia, en el cual acordaron lo transcrito en la parte narrativa de la presente sentencia.
En este mismo sentido, se observa que el principio vigente en nuestro derecho es el dispositivo por la cual se señala que el proceso “pertenece a las partes”, e interviene el juez cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres. A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Estos principios resultan aplicables al campo de Protección, ya que en el Código de Procedimiento Civil, existen normas que regulan procesalmente los medios de autocomposición procesal, principio reconocido en la Constitución, en el marco de los medios alternativos de solución de conflictos.
Por las razones antes expuestas y como quiera que las partes intervinientes en el presente procedimiento de Partición de Comunidad Hereditaria, solicitan la homologación del convenimiento celebrado, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal de convenimiento celebrado por las partes del presente procedimiento contentivo de Partición de Herencia; pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese, y expídase copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del dos mil trece (2013). Años 202º de la independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1
DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 814, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente año. El Secretario.
EXP. 17980
HRPQ/244
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