|



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha quince (15) de Diciembre de 2009, se recibió demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el abogado en ejercicio JORMAN EDICCIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.013, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACKSON DE JESUS REYES ROJAS, ANNYS MARIELA REYES ROJAS y YALUXI GREGORIA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.253.058, 15.658.170 y 7.692.119, respectivamente, ésta última actuando en nombre y en representación del niño JUAN MIGUEL REYES RINCON, domiciliados todos en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quienes actúan como únicos y universales herederos del causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, fallecido ab-intestato en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2008, quien en vida fuera mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.738; en contra de la sociedad mercantil “TENAGUA, S.A.”.

Mediante auto de fecha 12-01-2010, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación del Presidente de la empresa TENAGUA, S.A. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 25-01-2010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 04-02-2010.

En fecha 24-03-2010, se ordenó agregar a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencia que fue practicada la citación al Presidente de la empresa TENAGUA, S.A.

Por escrito de fecha 07-04-2010, el abogado en ejercicio Luis Hernán Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA, S.A., dio contestación a la demanda en nombre de su representada. Asimismo, indicó las pruebas que haría hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 08-04-2010, el Tribunal recibió las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenando agregar a las actas los recaudos consignados. Asimismo, se ordenó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 20-05-2010, a las once de la mañana.

En fecha 12-04-2010, el abogado en ejercicio JORMAN ROMERO, actuando con el carácter acreditado en actas, desconoció algunos de los documentos consignados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 13-04-2010, el abogado en ejercicio JORMAN ROMERO, actuando con el carácter acreditado en actas, indicó alegatos sobre hechos nuevos en la presente causa.

En fecha 15-04-2010, el abogado en ejercicio Luis Hernán Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGU, S.A., sustituyó el poder reservándose su ejercicio a los abogados en ejercicio ASTOLFO BERRUELA Y ZORAIDA BERRUELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.058 y 18.158, respectivamente.

Luego en fecha 21-04-2010, el abogado en ejercicio LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA, S.A., donde se opone a las pruebas consignadas extemporáneamente por la parte demandante por tardías.

En fecha 26-04-2010, el Tribunal visto el escrito consignado por la parte demandante en fecha 13-04-2010, negó lo solicitado por cuanto de lo alegado por el solicitante no son hechos nuevos, ni han sobrevenido durante el proceso, en consecuencia no admite dicha solicitud.

En fecha 20-05-2010, el Tribunal siendo el día fijado para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, resuelve diferirlo para el día 08-07-2010, a las once de la mañana. Asimismo, se instó a las partes a consignar la partida de nacimiento del niño JUAN MIGUEL REYES RINCON.

En fecha 31-05-2010, el abogado en ejercicio JORMAN ROMERO, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó la declaración de únicos y universales herederos declarada por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, alegando que en dicha declaración se encuentra el acta de nacimiento del niño JUAN MIGUEL REYES RINCON.

En fecha 08-06-2010, el abogado en ejercicio MANUEL RIVAS MORA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACKSON DE JESUS REYES ROJAS, ANNYS MARIELA REYES ROJAS y YALUXI GREGORIA RINCON, ésta última actuando en nombre y en representación del niño JUAN MIGUEL REYES RINCON, consignó poder que le fuera otorgado por los mismos.

Mediante auto de fecha 06-07-2010, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de citar nuevamente la parte demandada, dejando nulas todas las actuaciones realizadas luego del auto de admisión de fecha 12-01-2010, a excepción de la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación del Presidente de la empresa TENAGUA, S.A.

En fecha 16-11-2010, se ordenó agregar a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencia que no pudo ser practicada la citación al Presidente de la empresa TENAGUA, S.A.

En fecha 30-11-2010, el abogado en ejercicio MANUEL RIVAS MORA, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita la citación cartelaria de la parte demandada. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 01-12-2010.

En fecha 17-02-2011, el abogado en ejercicio MANUEL RIVAS MORA, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó el diario Panorama de fecha 16-02-2011, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 02-03-2011, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 09-03-2011, el abogado en ejercicio MANUEL RIVAS MORA, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal ordene a la Secretaria del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia para que se traslade a la empresa demandada a perfeccionar el cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 21-03-2011, ordenando comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia.

En fecha 20-06-2011, se ordenó agregar a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencia que la Secretaria del Tribunal dio cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18-07-2011, el abogado en ejercicio MANUEL RIVAS MORA, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal se designe Defensor Ad-litem a la parte demandada, en virtud de que se ha vencido el lapso para su comparecencia.

En fecha 25-07-2011, el Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la empresa mercantil TENAGUA, S.A., a la abogada MARTHA ELENA RIVERO, a quien se le ordenó librar boleta de notificación para su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley.

En fecha 15-11-2011, se dio por notificada la abogada MARTHA ELENA RIVERO, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 16-11-2011.

En fecha 22-11-2011, la abogada MARTHA ELENA RIVERO, presento sus excusas para ejercer el cargo de Defensor Ad-litem por presentar problemas de salud.

En fecha 29-11-2011, el abogado en ejercicio MANUEL RIVAS MORA, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal que vista la diligencia de fecha 22-11-2011, se nombre nueva defensora ad-litem.

En fecha 02-12-2011, el Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la empresa mercantil TENAGUA, S.A., a la abogada YONAYDEE MÉNDEZ, a quien se le ordenó librar boleta de notificación para su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley.

En fecha 12-01-2012, se dio por notificada la abogada YONAYDEE MÉNDEZ, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 23-01-2012.

En fecha 24-02-2012, el abogado en ejercicio LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA, S.A., se dio por citado, notificado y emplazado a todos los actos realizados en este juicio.

Por escrito de fecha 05-03-2012, el abogado en ejercicio LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA, S.A., dio contestación a la demanda en nombre de su representada. Asimismo, indicó las pruebas que haría hacer valer en el juicio.

En fecha 07-03-2012, el Tribunal ordena fijar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 06-06-2012, a las once de la mañana.

En fecha 12-03-2012, el abogado en ejercicio MANUEL RIVAS MORA, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de promoción de pruebas. Siendo recibido por este Tribunal en fecha 13-03-2012.

En fecha 19-03-2012, el abogado en ejercicio LUIS HERNÁN FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA, S.A., apeló de la resolución dictada por el Tribunal en fecha 13-03-2012.

Luego el Tribunal en fecha 19-03-2012, negó la apelación efectuada por el mismo por cuento dicha resolución es un auto de mero trámite.

En fecha 11-07-2012, siendo el día y hora fijado para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia que el mismo no se llevó a cabo por cuanto las partes entablaron una sesión de mediación con intervención del Juez de este Despacho, en la cual no llegaron a ningún acuerdo, pero acordaron en continuar la sesión de mediación en fecha 24-09-2012.

En fecha 24-09-2012, siendo el día y hora fijado para llevar a efecto la sesión de mediación, estando presentes ambas partes, se dejó constancia que no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo, se ordenó fijar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 29-10-2012.

En fecha 29-10-2012, el Juez Temporal Unipersonal Nº 1, Abogado FERNANDA ESTRADA se avoca al conocimiento de la presente causa, por lo que se ordena librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole tres días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de que consignen escrito de recusación, si hubiere lugar a ello.

En fecha 29-10-2012, se dieron por notificados los respectivas apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso.

En fecha 06-11-2012, el Tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el día 03-12-212, a las once de la mañana.

En fecha 03 de Diciembre de 2012, el Juez Temporal Unipersonal N° 1, Abg. FERNANDO ESTRADA, celebró acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 10 de Diciembre de 2012, este Tribunal ordenó diferir el plazo para dictar sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, a cinco (05) días de Despacho siguiente a la emisión del presente auto.

Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2012, el Juez Titular Unipersonal N° 1, Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero, ordenó reponer la causa, en virtud de que quien celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, fue el Juez Temporal Unipersonal N° 1, Abg. FERNANDO ESTRADA, en fecha 03 de Diciembre de 2012, a fin de cumplir con el debido proceso establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al estado de fijar nuevamente audiencia para llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, pautado para el día veintisiete (27) de Febrero de dos mil trece (2013), toda vez que el Juez que evacua las pruebas es quien debe sentenciar.

En fecha 07 de Enero de 2013, el Abogado en ejercicio ALI RAMON FERNANDEZ NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.803, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2012, por no estar de acuerdo con los términos de la misma.

En fecha 17 de Enero de 2013, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado ALI FERNANDEZ, identificado en actas, de conformidad con lo pautado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó oficiar al Tribunal Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2013, este Tribunal fijó audiencia de celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día veintisiete (27) de Febrero de dos mil trece (2013) a las once de la mañana (11:00 a.m.)

En fecha 27 de Febrero de 2013, este Juez Titular Unipersonal N° 1, Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero, celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los ciudadanos JACKSON DE JESUS REYES ROJAS, ANNYS MARIELA REYES ROJAS y YALUXI GREGORIA RINCON, ésta última actuando en nombre y en representación del niño JUAN MIGUEL REYES RINCON, a través de su apoderado judicial, Abogado JORMAN EDICCIO ROMERO, expusieron en el libelo de demanda incoado contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA, S.A., que en fecha septiembre del año 1982, el hoy fallecido JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, comenzó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia en calidad de Obrero, posteriormente fue chofer y mas adelante perforador de pozos de agua en la referida empresa, devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y cuando realizaba labores de perforación de pozos devengaba además del salario mínimo una compensación adicional variable, en una jornada de ocho (8) horas diarias. Asimismo, exponen que desde el año 1982 hasta el año 2003, no les fue posible obtener recibos de pago que les demostrara la prestación de servicio del finado como perforador, así como que durante el tiempo que laboró no le fue permitido disfrutar sus vacaciones, ni le fueron canceladas tampoco sus utilidades. Que el monto de los beneficios reclamados, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, alcanzan la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 40/100 (Bs.17.927, 40), suma por la cual demanda en nombre de sus representados como en toda forma de derecho lo hace, a la empresa TENAGUA, S.A., para que convenga en cancelarles dicha cantidad de dinero que les corresponde por derecho, o a ello sea obligada por el Tribunal.

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA

El abogado en ejercicio LUIS FERNANDEZ FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA, S.A., sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de la Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, legalmente constituida conforme a documento inserto por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 14-09-1994, quedando inserto en el Registro de Comercio bajo el N° 39, tomo 13-A, con la denominación social de PERFORACIONES TENAGUA SOCIEDAD ANONIMA, el cual fue posteriormente reformado según los términos de documento inserto por ante el citado Registro Mercantil Tercero, con fecha 28-02-2002, quedando inscrito en el Registro de Comercio bajo el Nº 44, tomo 9-A, asiento este donde consta el cambio de denominación social a CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA, S.A.; cualidad de apoderado que demostró con el documento contentivo de mandato judicial que le fuera otorgado por el Presidente de dicha sociedad mercantil, ciudadano GUSTAVO SCOLLIERI, ante el Notario Titular de la Oficina Notarial Pública de Villa del Rosario del Estado Zulia, el 06-04-2010, el cual corre anexo a este expediente en copia certificada.

Así entonces, a todo evento el apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA, S.A., expuso:

…rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, salvo en los hechos que implícitamente admito, la demanda propuesta por los actores en contra de mi poderdante, ya que no son del todo ciertos los hechos narrados por los actores en el libelo de la demanda y en consecuencia no les ampara el derecho invocado.

Dicha demanda la rechazo, la niego y contradigo por las razones siguientes: no es cierto que los ciudadanos JACKSON DE JESUS REYES ROJAS, ANNYS MARIELA REYES ROJAS Y YAXULY GREGORIA RINCON, y el menor JUAN MIGUEL REYES RINCON, son legítimos herederos del causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO; no es cierto que el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO comenzó en septiembre de 1982 a prestar sus servicios bajo relación de dependencia para la empresa TENAGUA S.A, y no es cierto porque el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO comenzó a prestar sus servicios para la empresa TENAGUA S.A el día 5 de Enero de 1998, según consta en documento denominado Registro del Personal que acompaño marcado con la letra ‘’S’’; no es cierto que cuando el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO efectuaba labores de perforación de pozos devengaba además del salario mínimo una compensación adicional variable por concepto de la perforación de pozos; no es cierto que el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO presto sus servicios para la empresa TENAGUA S.A. desde el año 1982 hasta el año 1997 y no es cierto porque lo cierto es que el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO comenzó a prestar sus servicios para la empresa TENAGUA S.A.. El día 5 de Enero de 1998 según consta en documento denominado Registro del Personal que acompaño con la letra ‘S’, no es cierto que el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO devengo desde el año 2004 hasta el 27 de diciembre de 2008 un salario calculado al doble tributo (mínimo mas compensación por perforación); no es cierto, y en consecuencia niego, rechazo y contradigo que durante el tiempo laborado, al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO no le fue permitido disfrutar sus vacaciones ni le fueron canceladas tampoco sus utilidades, ya que tanto sus vacaciones como utilidades le fueron oportunamente pagadas y disfrutadas, según consta en documentos que acompaño marcados con las letras ‘’B’’, ‘’D’’, ‘’E’’, ‘’G’’, ’’H’’, ‘’I’’, ‘’J’’, ‘’K’’, ‘’LL’’, ‘’M’’; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A, quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO los conceptos y cantidades reclamados en el libelo de la demanda, ya que tanto sus prestaciones sociales, como sus vacaciones y utilidades le fueron oportunamente pagadas, según consta en documentos que acompaño marcados con las letras ‘’B’’, ‘’D’’, ‘’E’’, ‘’G’’, ’’H’’, ‘’I’’, ‘’J’’, ‘’K’’, ‘’LL’’, ‘’M’’; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A; quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada servicio desde 1982 hasta el 16 de junio de 1996, calculados en base al salario normal devengado al 31/12/1996, el cual era de Bs. 20.oo mensuales , que multiplicados por 10 años resulta la cantidad de Bs. 200.oo, y no es cierto porque para dicha fecha el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO no prestaba sus servicios para mi poderdante, según consta en documento denominado Registro del Personal que acompaño marcado con la letra ‘’S’’; no es cierto que la empresa TENGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 45 días por concepto de antigüedad, correspondientes al año 1996, a razón de Bs. 0.67, para un total de Bs. 30.15 y no es cierto porque para dicha fecha el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO no prestaba sus servicios para mi poderdante según consta en documento denominado Registro del Personal que acompaño marcado con la letra ‘’S’; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 11,4 días por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al año 1996 , a razón de Bs. 0,67, para un total de Bs. 7,64 y no es cierto porque para dicha fecha el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO no prestaba sus servicios para mi poderdante, según consta en documento denominado Registro del Personal que acompaño marcado con la letra ‘’S’’; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 8 días por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes al año 1996, a razón de Bs. 0,67 para un total de Bs. 5,03 y no es cierto porque para dicha fecha el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO no prestaba sus servicios para mi poderdante según consta en documento denominado Registro del Personal que acompaño marcado con la letra ‘’S’’; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A. quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por concepto de asignaciones correspondientes al año 1996, un total de Bs. 42,81, y no es cierto porque para dicha fecha el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO no prestaba sus servicios para mi poderdante, según consta en documento denominado Registro del Personal que acompaño marcado con la letra ‘’S’; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A, quedo en deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 62 días por concepto de antigüedad, correspondiente al año 1997 a razón de Bs. 2,50, para un total de Bs. 155,oo, y no es cierto porque para dicha fecha el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO no prestaba sus servicios para mi poderdante, según consta en documento denominado Registro del Personal que acompaño marcado con la letra ‘’S’’; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 23 días por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al año 1997 a razón de Bs. 2,50, para un total de Bs. 57,50, y no es cierto porque para dicha fecha el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO no prestaba sus servicios para mi poderdante, según consta en documento denominado Registro del Personal que acompaño marcado con la letra ‘’S’’; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A., quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 15 días por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes al año 1997, a razón de Bs. 2,50 para un total de Bs. 37,50 y no es cierto porque para dicha fecha el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO no prestaba sus servicios para mi poderdante, según consta en documento denominado Registro del Personal que acompaño marcado con la letra ‘’S’’, no es cierto que la empresa TENAGUA S.A., quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por concepto de asignaciones correspondientes al año 1997, un total de Bs. 250,oo, y no es cierto porque para dicha fecha el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO no prestaba sus servicios para mi poderdante, según consta en documento denominado Registro del Personal que acompaño marcado con la letra ‘’S’’; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 64 días por concepto de antigüedad, correspondientes al año 1998, a razón de Bs. 3,33, para un total de Bs. 213,12, y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, según consta en documento que acompaño marcado con la letra “B”; no es cierto que la Empresa TENAGUA S.A. quedó en deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 24 días por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al año 1998, a razón de Bs. 3,33, para un total de Bs. 79,92 y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, según consta en documento que acompaño marcado con la letra “B”; no es cierto que la Empresa TENAGUA S.A quedó a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 15 días por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes al año 1998, a razón de Bs. 3,33, para un total de Bs. 49,95, y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, según consta en documento que acompaño marcado con la letra “B”; no es cierto que la Empresa TENAGUA S.A quedó a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por concepto de asignaciones correspondiente al año 1998, un total de Bs. 342,99, y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO según consta en documento que acompaño marcado con la letra “B”; no es cierto que la Empresa TENAGUA S.A quedó a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 66 días por concepto de antigüedad, correspondientes al año 1999, a razón de Bs. 4,00 para un total de Bs. 264,00 y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO según consta en documento que acompaño con la letra “D”; no es cierto que la Empresa TENAGUA S.A quedó a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 25 días por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al año 1999, a razón de Bs. 4,00 para un total de Bs. 5,00, y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado JACKSON DE JESUS REYES RIVERO según consta en documento que acompaño marcado con la letra “D”; no es cierto que la Empresa TENAGUA S.A, quedó a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 15 días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 1999, a razón de Bs. 4,00 para un total de Bs. 60,00 y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO según consta en documento que acompaño marcado con la letra “D” no es cierto que la Empresa TENAGUA S.A quedó a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por concepto de asignaciones correspondientes al año 1999 un total de Bs. 424,00 y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO según consta en documento que acompaño marcado con la letra “D”; no es cierto que la Empresa TENAGUA S.A quedó a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 68 días por concepto de antigüedad correspondientes al año 2008 a razón de Bs. 4,80 para un total de Bs. 326, 40 y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO según consta en documento que acompaño marcado con la letra “E”; no es cierto que la Empresa TENAGUA S.A quedó a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 26 días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2000, a razón de Bs. 4,80 para un total de Bs. 124,80 y no es cierto porque dicho concepto fue pagado oportunamente al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO según consta en documento que acompaño marcado con la letra “E”; no es cierto que la Empresa TENAGUA S.A. quedó a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 15 días por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes al año 2000, a razón de Bs. 4,80 para un total de Bs. 72,00 y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, según consta en documento que acompaño marcado con la letra “E” no es cierto que la Empresa TENAGUA S.A quedó a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por concepto de asignaciones correspondientes al año 2000 un total de Bs. 523,20, y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO según consta en documento que acompaño marcado con la letra “E”; no es cierto que la Empresa TENAGUA S.A quedó a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 70 días por concepto de antigüedad, correspondiente al año 2001 a razón de Bs. 5,26 para un total de Bs. 368,20 y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO según consta en documento que acompaño marcado con la letra “G”; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 27 días por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al año 2001 a razón de Bs. 5,26 para un total de Bs. 142,02 y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO según consta en documento que acompaño marcado con la letra “G”; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 15 días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2001, a razón de Bs. 5,26 para un total de Bs. 78,90 y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO según consta en documento que acompaño marcado con la letra “G”; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por concepto de asignaciones correspondientes al año 2001, un total de Bs. 589,12 y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO según consta en documento que acompaño marcado con la letra “G”; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 72 días por concepto de antigüedad correspondientes al año 2002, a razón de Bs. 6,35 para un total de Bs. 457,20, y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO según consta en documento que acompaño marcado con la letra “H”; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 28 días por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al año 2002 a razón de Bs. 6,35 para un total de Bs. 177,80 y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO según consta en documento que acompaño marcado con la letra “H”; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 15 días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2002 a razón de Bs. 6,35 para un total de Bs. 95,25 y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO según consta en documento que acompaño marcado con la letra “H”; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por concepto de asignaciones correspondientes al año 2002, un total de Bs. 730,25 y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO según consta en documento que acompaño marcado con la letra “H”; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 74 días por concepto de antigüedad, correspondientes al año 2003 a razón de Bs. 8,24 para un total de Bs. 609,76; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 29 días por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al año 2009 a razón de Bs. 8,24 para un total de Bs. 238,96 y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO según consta en documento que acompaño marcado con la letra “I”; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 15 días por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes al año 2003, a razón de Bs. 8,24 para un total de Bs. 123,60 y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO según consta en documento que acompaño marcado con la letra “I”; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por concepto de asignaciones correspondientes al año 2003, un total de Bs. 972,32 y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO según consta en documento que acompaño marcado con la letra “I”; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por concepto de las asignaciones correspondientes a los años 1996 a 2003, un total de Bs. 5.967,49 y no es cierto porque durantes los años 1996 y 1997 el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO no presto sus servicios para mi poderdante y durante los años 1998 al 2003 dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO según consta en documentos que acompaño marcados con las letras “B”, “D”, “E”, “G”, “H” e “I”; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Enero del año 2004, a razón de Bs. 22,55 diarios o sea Bs. 676,44 mensuales, para un total de Bs. 112,74; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Febrero del año 2004, a razón de Bs. 20,77 diarios o sea Bs. 622,98 mensuales para un total de Bs. 103,83; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Marzo del año 2004, a razón de Bs.19,24 diarios o sea Bs. 577,14 mensuales, para un total de Bs. 96,19; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual correspondientes al mes de Abril del año 2004 a razón de Bs. 17,19 diarios, o sea Bs. 515,73 mensuales, para un total de Bs. 85,96; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Mayo del 2004 a razón de Bs. 18,62 diarios, o sea Bs. 558,54 mensuales, para un total de Bs.93,09; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Junio del año 2004, a razón de Bs. 9,22 diarios, o sea Bs. 276,72 mensuales para un total de Bs. 46,12; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Julio del año 2004 a razón de Bs. 39.52 diarios, o sea Bs. 1.185,72 mensuales, para un total de Bs. 197,62; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Agosto del año 2004 a razón de Bs. 14.70 diarios o sea Bs. 440.85 mensuales para un total de Bs. 73.48; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Septiembre del año 2004 a razón de Bs. 12,07 diarios o sea Bs. 362,08 mensuales para un total de Bs. 60,35; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual correspondiente al mes de Octubre del año 2004 a razón de Bs. 12,49 diarios, o sea Bs. 374,75 mensuales, para un total de Bs. 62.46; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondiente al mes de Noviembre del año 2004 a razón de Bs. 10.00 diarios o sea Bs. 300,00 mensuales, para un total de Bs. 50,00; no es cierto que la Empresa TENAGUA S.A quedó a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 21 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Diciembre del año 2004, a razón de Bs. 12,50 diarios o sea Bs. 374,95 mensuales, para un total de Bs. 262,47; no es cierto que la Empresa TENAGUA S.A, quedó a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Enero del año 2005, a razón de Bs. 9,97 diarios, o sea Bs. 299, 08 mensuales, para un total de Bs. 49,85; no es cierto que la Empresa TENAGUA S.A, quedó a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondiente al mes de Febrero de 2005, a razón de Bs. 9,97 diarios, o sea Bs. 299, 08 mensuales, para un total de Bs. 49,85; no es cierto que la Empresa TENAGUA S.A quedó a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondiente al mes de Marzo del año 2005, a razón de Bs. 7,85 diarios, o sea Bs. 235,58 mensuales, para un total de Bs. 39,26; no es cierto que la Empresa TENAGUA S.A quedó a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Abril del año 2005, a razón de Bs. 9,97 diarios, o sea Bs. 299, 08 mensuales, para un total de Bs. 49,85; no es cierto que la Empresa TENAGUA S.A, quedó a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Mayo del año 2005, a razón de Bs. 12,60 diarias, o sea Bs. 378,00 mensuales, para un total de Bs. 63,00; no es cierto que la Empresa TENAGUA S.A quedó a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Junio del año 2005, a razón de Bs. 13,04 diarios, o sea Bs. 391, 05 mensuales, para un total de Bs. 65,18; no es cierto que la Empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Julio del año 2005, a razón de 15,74 diarios, o sea Bs. 472,05 mensuales, para un total de Bs. 78,68; y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Agosto del año 2005, a razón de Bs. 12,60 diarios, o sea de Bs. 378,00 mensuales, para un total de Bs. 63,00; y no es cierto que la Empresa TENAGUA S.A quedó a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Septiembre del año 2005, a razón de Bs. 15,74 diarios, o sea Bs. 472,05 mensuales, para un total de Bs. 78,68; no es cierto que la Empresa TENAGUA S.A quedó a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Octubre del año 2005, a razón de Bs. 12,60 diarios, o sea Bs. 378,00 mensuales, para un total de Bs. 63,00; no es cierto que la Empresa TENAGUA S.A quedó a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondiente al mes de Septiembre del año 2005, a razón de Bs. 15,74 diarios, o sea Bs. 472,05 mensuales, para un total de Bs. 78,68; no es cierto que la Empresa TENAGUA S.A TENAGUA S.A quedó a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Octubre del año 2005, a razón de Bs. 12,60 diarios, o sea Bs. 378,00 mensuales, para un total de Bs. 63,00; no es cierto que la Empresa TENAGUA S.A quedó a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Noviembre del año 2005, a razón de Bs. 12,60 diarios, o sea Bs. 378,00 mensuales, para un total de Bs. 63,00; no es cierto que la Empresa TENAGUA S.A, quedó a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 23 días por concepto de antigüedad mensual, correspondiente al mes de Diciembre del año 2005, a razón de Bs. 15,74 diarios, o sea Bs. 472,05 mensuales para un total de Bs. 361,91; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Enero del 2006 a razón de Bs. 12,60 diarios o sea Bs. 378,00 mensuales, para un total de Bs. 63,00; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Febrero del año 2006 a razón de Bs. 14.63 diarios o sea, Bs. 430,65 mensuales para un total de Bs. 71,78; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Marzo de 2006, a razón de Bs. 19,15 diarios o sea Bs. 574,41 mensuales para un total de Bs. 95,74; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Abril del 2006, a razón de Bs. 14,49 diarios, o sea Bs. 434,68 mensuales para un total de Bs. 72,45; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Mayo 2006, a razón de Bs. 14,49 diarios, o sea Bs. 474,68 mensuales, para un total de Bs. 72,45; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Junio del año 2006 a razón de Bs. 14,63 diarios, o sea Bs. 438,88 mensuales para un total de Bs. 73,15; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Julio de 2006, a razón de Bs. 14,49 diarios o sea Bs. 434,68 mensuales para un total de Bs. 72,45; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Agosto de 2006 a razón de Bs. 14,49 diarios o sea Bs. 434,68 mensuales para un total de Bs. 72,45; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Septiembre del 2006, a razón de Bs. 19,72 diarios, o sea Bs. 591,49 mensuales para un total de Bs. 98,58; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Octubre del año 2006, a razón de Bs. 15,94 diarios o sea Bs. 478,16 mensuales para un total de Bs. 79,69; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Noviembre del año 2006, a razón de Bs. 17,08 diarios o sea Bs. 512,31 mensuales, para un total de Bs. 85,39; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 25 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Diciembre de 2006 a razón de Bs. 19,90 diarios o sea Bs. 597,07 mensuales para un total del Bs. 497,56; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Enero del 2007 a razón de Bs. 16,00 diarios o sea Bs. 480,00 mensuales para un total de Bs. 80,00; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Febrero del 2007 a razón de Bs. 16,00 diarios o sea Bs. 480,00 mensuales para un total de Bs. 80,00; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Marzo del año 2007 a razón de Bs. 16,00 diarios o sea Bs.480,00 mensuales para un total de Bs. 80,00; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Abril del 2007 a razón de Bs. 16,00 diarios, o sea Bs. 480,00 mensuales para un total de Bs. 80,00; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Mayo del 2007 a razón de Bs. 23,79 diarios, o sea Bs. 713,83 mensuales para un total del Bs. 118,97; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Junio del 2007 a razón de Bs. 19,13 diarios o sea Bs. 573,80 mensuales, para un total del Bs. 95,63; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Julio del 2007 a razón de Bs.19,12 diarios, o sea Bs. 573,70 mensuales para un total de Bs. 95,62; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Agosto del 2007 a razón de Bs. 25,27 diarios o sea Bs. 758,24 mensuales para un total de Bs. 126,37; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Septiembre de 2007 a razón de Bs. 19,12 diarios, o sea Bs. 573,72 para un total de Bs. 95,62; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Octubre 2007 a razón de Bs. 20,15 diarios, o sea Bs. 604,54 mensuales para un total de Bs. 100,76; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Noviembre a razón de Bs. 23,91 diarios, o sea Bs. 717,17 mensuales, para un total de Bs. 119,53; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 27 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Diciembre a razón de Bs. 19,12 diarios, o sea Bs. 573,72 mensuales para un total de Bs. 516,35; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Enero del 2008 a razón de Bs. 19,12 diarios o sea Bs. 573,72 mensuales para un total de Bs. 95,62; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Febrero de 2008 a razón de Bs. 19,12 diarios, o sea Bs. 573,72 mensuales para un total de Bs., 95,62; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Marzo del 2008 a razón de Bs. 19,12 diarios o sea Bs. 573,72 mensuales para un total de Bs. 95,62; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Abril del 200 a razón de Bs. 19,12 diarios, o sea Bs. 573,72 mensuales para un total de Bs. 95,62; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Mayo del 2008 a razón de Bs. 23,15 diarios o sea Bs. 694,42 mensuales para un total de Bs. 115,74; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Junio del 2008 a razón de Bs. 26,29 diarios o sea Bs. 788,70 mensuales para un total de Bs. 131,45; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Julio del 2008 a razón de Bs. 24,42 diarios o sea Bs. 732,60 mensuales para un total de Bs. 122,10; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Agosto del 2008 a razón de Bs. 24,42 diarios o sea Bs. 732,60 mensuales para un total de Bs. 122,10; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Agosto del 2008 a razón de Bs. 24,86 diarios o sea Bs. 745,92 mensuales para un total del Bs. 124.32; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Septiembre del 2008 a razón de Bs. 24,86 diarios o sea Bs. 745,92 mensuales para un total de Bs. 124,32; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Octubre del año 2008 a razón de Bs. 24, 86 diarios o sea Bs. 745.92 mensuales para un total de Bs. 124,32; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Noviembre del 2008 a razón del Bs. 18,65 diarios o sea Bs. 559,44 mensuales para un total de Bs. 93,24; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 5 días por concepto de antigüedad mensual, correspondientes al mes de Diciembre del 2008 a razón de Bs. 24,86 diarios o sea Bs. 745,92 mensuales para un total del Bs. 721,06; el concepto de antigüedad mensual correspondiente al mes de Enero del año 2004 al mes de Diciembre del año 2008 fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por mi poderdante según consta en según consta en documento que acompaño marcado con las letras “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por concepto de asignaciones por antigüedad mensual correspondientes al periodo del año 2004 al año 2008, un total de 400 días para un total de Bs. 7.152,05 y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por mi poderdante según consta en según consta en documento que acompaño marcado con las letras “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 30 días por concepto de vacaciones correspondientes al año 2004 a razón de Bs. 12,49 para un total de Bs. 374,70 no lo corresponde el monto reclamado, dicho concepto esta mal calculado de conformidad con el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en todo caso dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por mi poderdante, según consta en documento que acompaño marcado con la letra “J”; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 15 días por concepto de utilidades correspondientes al año 2004, a razón de Bs. 12,49 para un total de Bs. 187,35, y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por mi poderdante, según consta en documento que acompaño marcado con la letra “J”; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por concepto de cálculo de vacaciones y utilidades correspondientes al año 2004 un total de Bs. 562,05, y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, según consta en documento que acompaño marcado con la letra “J”; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 31 días por concepto de vacaciones correspondientes al año 2005 a razón de Bs. 15,72 para un total de Bs. 487,32, no le corresponde el monto reclamado, dichos conceptos están mal calculados de conformidad con el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en todo caso dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por mi poderdante, según consta en documento que acompaño marcado con la letra “K”; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 15 días por concepto de utilidades correspondientes al año 2005, a razón de Bs. 15,72, para un total de Bs. 235,80 y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por mi poderdante según consta en documento que acompaño marcado con la letra “K”; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por concepto de calculo de vacaciones y utilidades correspondientes al año 2005, un total de Bs. 723,12 y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO según consta en documento que acompaño marcado con la letra “K”; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 32 días por concepto de vacaciones correspondientes al año 2006, a razón de Bs. 19,90 parta un total de Bs. 636,80, no le corresponde el monto reclamado, dicho concepto esta mal calculado de conformidad con el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en todo caso dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por mi poderdante, según consta en documento que acompaño marcado con la letra “L”; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 15 días por concepto de utilidades correspondientes al año 2006 a razón de Bs. 19,90 para un total de Bs. 298,50 y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO según consta en documento que acompaño marcado con la letra “L”; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por concepto de calculo de vacaciones y utilidades correspondientes al año 2006 un total de Bs. 935,30 y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO según consta en documento que acompaño marcado con la letra “L”, no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 33 días por concepto de vacaciones correspondientes al año 2007, a razón de Bs. 23,90 para un total de Bs. 788,70, no le corresponde el monto reclamado, dicho concepto esta mal calculado de conformidad con el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en todo caso dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por mi poderdante, según consta en documento que acompaño marcado con la letra “LL”; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 15 días por concepto de utilidades correspondientes al año 2007, a razón de Bs. 23,90, para un total de Bs. 358,50 y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por mi poderdante según consta en documento que acompaño marcado con la letra “LL”; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por concepto de cálculo de vacaciones y utilidades correspondientes al año 2007, un total de Bs. 1.147,200 y no es cierto porque dichos conceptos fueron oportunamente pagados al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, según consta en documento que acompaño marcado con la letra “LL”; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 34 días por concepto de vacaciones correspondiente al año 2008, a razón de Bs. 25,31, para un total de Bs. 860,54 no le corresponde el monto reclamado, dicho concepto esta mal calculado de conformidad con el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y en todo caso dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por mi poderdante, según consta en documento que acompaño marcado con la letra “M”; no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO 15 días por concepto de utilidades correspondientes al año 2008, a razón de Bs. 25,31 para un total de Bs. 379,65 y no es cierto porque dicho concepto fue oportunamente pagado al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por mi poderdante, según consta en documento que acompaño marcado con la letra “M”, no es cierto que la empresa TENAGUA S.A quedo a deberle al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por concepto de calculo de vacaciones y utilidades correspondientes al año 2008, un total de Bs. 1.240,19 y no es cierto porque dichos conceptos fueron oportunamente pagados al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO según consta en documento que acompaño marcado con la letra “M” y, finalmente no es cierto que la empresa TENAGUA S.A deba cancelar a los actores, por todos los conceptos reclamados, la cantidad de Bs. 17,927,40 y no es cierto porque todos los conceptos reclamados fueron oportunamente pagados al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por mi poderdante según consta en documentos que acompaño marcados con las letras “B”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”,”J”, “K”, “L”, “LL” y “M”.

I
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA

Tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados LUIS FERNANDEZ y ASTOLFO BERRUETA, alegaron la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, por cuanto de actas no consta ningún elemento probatorio que demuestre que los ciudadanos JACKSON DE JESUS REYES ROJAS, ANNYS MARIELA REYES ROJAS y YALUXI GREGORIA RINCON, ésta última actuando en nombre y en representación del niño JUAN MIGUEL REYES RINCON, sean legítimos herederos del causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente de marras, se evidencia que mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2010, la parte actora a través de su apoderado judicial consignó la Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Juzgado Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, donde se evidencian las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos JACKSON DE JESUS REYES ROJAS, ANNYS MARIELA REYES ROJAS y del niño JUAN MIGUEL REYES RINCON, de las cuales claramente se pudo constatar el vínculo filial existente entre el causante y los ciudadanos antes mencionados; razón por la cual los mismos ostentan la legitimación activa para actuar en nombre y representación del hoy fallecido JACKSON DE JESUS REYES RIVERO. Así se declara.-

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DEL PRESENTE JUICIO

Antes de proceder a valorar las pruebas que cada una de las partes del presente juicio promovió, es de suma importancia aclarar que si bien el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2010, desconoció las pruebas que con la contestación de la demanda indicó y consignó el Apoderado Judicial de la parte demandada, no es menos cierto que por resolución de fecha seis (06) de Julio de 2010, se ordenó la reposición de la causa in comento al estado de citar nuevamente a la demandada de autos, en virtud de no habérsele concedido el término de la distancia, aclarándose que serían nulas todas las actuaciones que se hubiesen realizado con posterioridad al auto de admisión de la demanda, con excepción de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Así entonces, al quedar nulas las referidas actuaciones y reponerse la causa al estado de citar nuevamente a la demandada, debía el Apoderado Judicial de la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, desconocer o tachar, si esa hubiese sido su intención, los medios probatorios consignados por la demandada de autos, de manera que al no hacerlo, entiende este Juzgador que reconoce en cada uno de sus términos los mismos.

En consecuencia, una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes ambas partes, siendo que ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1. Declaración de Únicos y Universales Herederos, declarada por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 17-12-2009, donde se declara al niño JUAN MIGUEL REYES RINCON, y a los ciudadanos JACKSON DE JESUS y ANNYS MARIELA REYES ROJAS como único y universales herederos del causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO.
2. Lote de recibos de pago constantes de 61 folios, 40 folios, 32 folios, 26 folios y 32 folios, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, emitidos por la Empresa TENAGUA S.A. Los mismos carecen de valor probatorio, en razón de resultar violatorios del principio de alteridad de la prueba, ya que en palabras del Doctrinario Patrio Fernando Villasmil Briceño, “nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba”.
3. Dos carnets a nombre del ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, como trabajador de la EMPRESA TENAGUA S.A., a los cuales se les concede pleno valor probatorio en razón de no haber sido desconocidos por la parte demandada.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS
POR LA EMPRESA DEMANDADA:

1. Planilla de Servicio de Consultas Laborales emanada de la Sub-inspectoría de Trabajo del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de la cual se evidencia el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, con ocasión a la prestación del servicio en la Empresa TENAGUA, S.A durante el año 1998. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el órgano facultado para ello.
2. Comprobante de egreso sin número de la cual se evidencia que el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, recibió la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 155.780,00) en fecha doce de Abril de 1998. Aun cuando la misma no fue desconocida por la parte contraria, carece de valor probatorio en razón de no especificar el concepto por el cual se le canceló al prenombrado ciudadano dicha cantidad, aunado al hecho de no reflejarse quién es la persona jurídica o natural que se lo cancela.
3. Planilla de liquidación total del causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, emitida por la Empresa TENAGUA, S.A, durante el período laboral del 04-01-1999 al 31-12-1999, ambas fechas inclusivas, de la cual se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al prenombrado ciudadano. La misma posee valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte a quien se opone.
4. Planilla de Servicio de Consultas Laborales emanada de la Sub-inspectoría de Trabajo del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de la cual se evidencia el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, con ocasión a la prestación del servicio en la Empresa TENAGUA, S.A durante el año 1999. La misma posee valor probatorio en razón de haber sido emitida por el Órgano facultado para ello.
5. Planilla de liquidación total del causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, emitida por la Empresa TENAGUA, S.A, durante el período laboral del 03-01-2000 al 31-12-2000, ambas fechas inclusivas, de la cual se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al prenombrado ciudadano. La misma posee valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte a quien se opone.
6. Comprobante de egreso sin número de la cual se evidencia que el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, recibió la cantidad de Seiscientos Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 686.400,00) en fecha 31-12-00 por concepto de cancelación de prestaciones. La misma posee valor probatorio en razón de no haber sido desconocida por la parte contraria.
7. Planilla de liquidación total del causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, emitida por la Empresa SUPLIDORA DE PERSONAL SCOLL, C.A, durante el período laboral del 03-01-2001 al 31-12-2001, ambas fechas inclusivas, de la cual se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al prenombrado ciudadano. Aun cuando no fue desconocida por la parte contraria, la misma carece de valor probatorio, en razón que es emitida por una patronal distinta a la demandada en autos, y de entre las cuales no se demostró solidaridad en el pago de los pasivos laborales de sus trabajadores.
8. Planilla de liquidación total del causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, emitida por la Empresa TENAGUA, S.A, durante el período laboral del 01-01-2002 al 31-12-2002, ambas fechas inclusivas, de la cual se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al prenombrado ciudadano. La misma posee valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte a quien se opone.
9. Planilla de Entrega de Prestaciones Sociales al causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, de fecha 14-12-2002, debidamente firmada por el referido ciudadano en su oportunidad. De ella se evidencia que el referido ciudadano recibió por dicho concepto la cantidad equivalente a Bs. 1.686.383,00, la cual posee valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte a quien se opone.
10. Planilla de liquidación total del causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, emitida por la Empresa TENAGUA, S.A, durante el período laboral del 01-01-2003 al 31-12-2003, ambas fechas inclusivas, de la cual se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al prenombrado ciudadano. La misma posee valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte a quien se opone.
11. Planilla de Entrega de Prestaciones Sociales al causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, de fecha 13-12-2003, debidamente firmada por el referido ciudadano en su oportunidad. De ella se evidencia que el referido ciudadano recibió por dicho concepto la cantidad equivalente a Bs.600.000, 00, como pago del monto global que le fuera cancelado por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en el año 2003. La misma posee valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte a quien se opone.
12. Planilla de Servicio de Consultas Laborales emanada de la Sub-inspectoría de Trabajo del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de la cual se evidencia el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, con ocasión a la prestación del servicio en la Empresa TENAGUA, S.A durante el año 2003. La misma posee valor probatorio en razón de haber sido emitida por el órgano facultado para ello.
13. Planilla de liquidación total del causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, emitida por la Empresa TENAGUA, S.A, durante el período laboral del 03-01-2004 al 31-12-2004, ambas fechas inclusivas, de la cual se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al prenombrado ciudadano. La misma posee valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte a quien se opone.
14. Planilla de Entrega de Prestaciones Sociales al causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, de fecha 16-12-2004, debidamente firmada por el referido ciudadano, la cual carece de valor probatorio en razón de no poder verificarse el monto que le fue cancelado al prenombrado ciudadano.
15. Planilla de liquidación total del causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, emitida por la Empresa TENAGUA, S.A, durante el período laboral del año 2005, de la cual se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al prenombrado ciudadano. La misma posee valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte a quien se opone.
16. Comprobante de egreso número 006347, de la cual se evidencia que el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, recibió por dicho concepto la cantidad equivalente a Bs.935.534, 00, como pago del monto global que le fuera cancelado por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en el año 2005. La misma posee valor probatorio en razón de no haber sido desconocida por la parte contraria.
17. Planilla de Entrega de Prestaciones Sociales al causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, de fecha 09-12-2005, debidamente firmada por el referido ciudadano, la cual carece de valor probatorio en razón de no poder verificarse el monto que le fue cancelado al prenombrado ciudadano.
18. Planilla de liquidación total del causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, emitida por la Empresa TENAGUA, S.A, durante el período laboral del año 2006, de la cual se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al prenombrado ciudadano. La misma posee valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte a quien se opone.
19. Planilla de Entrega de Prestaciones Sociales al causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, de fecha 08-12-2006, debidamente firmada por el referido ciudadano en su oportunidad. De ella se evidencia que el referido ciudadano recibió por dicho concepto la cantidad equivalente a Bs.2.237.663, 00, la cual posee valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte a quien se opone.
20. Planilla del control del personal emitida por la Empresa TENAGUA, S.A y firmada por el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, de la cual se evidencia todos los adelantos de prestaciones que le fueron dados durante el año 2006, por un total de Bs. 666.516,55. La misma posee valor probatorio en razón de no haber sido desconocida por la parte contraria.
21. Comprobante de egreso número 007726, de la cual se evidencia que el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, recibió la cantidad de Bs.1.571.146, 68 en fecha 30-11-06, como pago del monto global que le fuera cancelado por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en el año 2006. La misma posee valor probatorio en razón de no haber sido desconocida por la parte contraria.
22. Planilla de liquidación total del causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, emitida por la Empresa TENAGUA, S.A, durante el período laboral del año 2007, de la cual se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al prenombrado ciudadano. La misma posee valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte a quien se opone.
23. Comprobante de egreso número 009307, de la cual se evidencia que el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, recibió la cantidad de Bs.1.166.078, 75 en fecha 29-11-07 como pago del monto global que le fuera cancelado por prestaciones sociales y demás conceptos laborales en el año 2007. La misma posee valor probatorio en razón de no haber sido desconocida por la parte contraria.
24. Planilla de Entrega de Prestaciones Sociales al causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, de fecha 30-11-2007, debidamente firmada por el referido ciudadano en su oportunidad. De ella se evidencia que el referido ciudadano recibió por dicho concepto la cantidad equivalente a Bs.2.834.253, 49, la cual posee valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte a quien se opone.
25. Planilla del control del personal emitida por la Empresa TENAGUA, S.A y firmada por el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, de la cual se evidencia todos los adelantos de prestaciones que le fueron dados durante el año 2007. La misma posee valor probatorio en razón de no haber sido desconocida por la parte contraria.
26. Planilla de liquidación total del causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, emitida por la Empresa TENAGUA, S.A, durante el período laboral del año 2008, de la cual se evidencia la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes al prenombrado ciudadano. La misma posee valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte a quien se opone.
27. Planilla de Entrega de Prestaciones Sociales al causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, de fecha 02-12-2008, debidamente firmada por el referido ciudadano en su oportunidad. De ella se evidencia que el referido ciudadano recibió por dicho concepto la cantidad equivalente a Bs.3.796, 97, la cual posee valor probatorio por no haber sido desconocida por la parte a quien se opone.
28. Recibo de préstamo personal al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por la cantidad de Bs. 3000,00, en fecha 11-12-2008, por parte de la empresa TENAGUA, S.A.; el cual posee valor probatorio en razón de no haber sido desconocido por la parte contraria.
29. Factura de la Capilla Velatoria Nuestra Señora del Rosario, por la prestación del servicio funerario al causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, a nombre de la empresa Perforaciones TENAGUA, S.A.. La misma carece de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
30. Registros del personal de la empresa Perforaciones TENAGUA, S.A., firmados por el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, de los cuales se evidencian los datos del ciudadano antes mencionado como trabajador de la prenombrada patronal. Los mismos poseen valor probatorio en razón de no haber sido desconocidos por la parte contraria.

PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- El ciudadano YOAN ELIS ORTEGA BARRIOS, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.102.722, residenciada en la avenida Dabajuro, sector corito, casa S/N, en Jurisdicción del Municipio Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoció al señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, y si conoce la existencia de la empresa CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA, S.A. Contesto: Si, si la conozco. 2) Diga el testigo en que fecha comenzó a laborar el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO en la empresa TENAGUA, S.A. Contesto: El mismo año que empecé yo a laborar, eso fue en Enero de 1998. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, salió de vacaciones el día 12-12-1998, y regresó el día 04-01-1999. Contesto: Si porque nosotros salimos de vacaciones colectivas todos los años. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 11-12-1999, y regresó el día 03-01-2000. Contesto: Si. 5) Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 16-12-2000, y regresó el día 03-01-2001. Contesto: Si porque es el mismo día que salimos y el mismo día entramos. 6) Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 14-12-2001, y regresó el día 03-01-2002. Contesto: Si. 7) Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 13-12-2002, y regresó el día 03-01-2003. Contesto: Si. 8) Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 10-12-2003, y regresó el día 03-01-2004. Contestó: Si. 9) Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 10-12-2004, y regresó el día 03-01-2005. Contestó: Si. 10) Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 09-12-2005, y regresó el día 03-01-2006. Contestó: Sí, la misma fecha. 11) Diga el testigo si es cierto que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 08-12-2006, y regresó el día 03-01-2007. Contestó: Si. 12) Diga el testigo si es cierto que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 29-11-2007, y regresó el día 03-01-2008. Contestó: Si. 13) Diga el testigo si es cierto que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 02-12-2008. Contesto: Sí, pero no regresó porque el murió el 27 de Diciembre de 2008. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora procedió a repreguntar el testigo de la siguiente forma: 1) Diga el testigo cual es su profesión y para quien trabaja actualmente? Contestó: Trabajo para la Empresa Perforaciones TENAGUA S.A. y mi cargo es chofer. 2) Diga el testigo qué lo motivó a venir a declarar a este Tribunal? Contestó: Ninguna razón, me invitaron a ver si quería ser testigo y accedí porque no tengo ningún beneficio hacia ninguna de las dos partes lo único que se es que conocí a JACKSON y más nada. 3) Diga el testigo qué relación tuvo con el difunto y qué tiempo lo conoció? Contestó: Desde que éramos compañeros de trabajo, y éramos amigos. Es todo.

2.- La ciudadana GUIBETH MARIA HERNANDEZ BRAVO, venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.102.711, residenciada en el Sector Trujillo 1, calle principal, casa S/N, en Jurisdicción del Municipio Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoció al señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, y si conoce la existencia de la empresa CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA, S.A. Contesto: Si. 2) Diga el testigo en que fecha comenzó a laborar el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO en la empresa TENAGUA, S.A. Contesto: Enero de 1998. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, salió de vacaciones el día 12-12-1998, y regresó el día 04-01-1999. Contestó: Si. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 11-12-1999, y regresó el día 03-01-2000. Contestó: Si con exactitud los días no lo se pero si se que todo el tiempo ha sido así. 5) Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 16-12-2000, y regresó el día 03-01-2001. Contestó: Si. 6) Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 14-12-2001, y regresó el día 03-01-2002. Contestó: Si. 7) Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 13-12-2002, y regresó el día 03-01-2003. Contestó: Si. 8) Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 10-12-2003, y regresó el día 03-01-2004. Contestó: Si. 9) Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 10-12-2004, y regresó el día 03-01-2005. Contestó: Si. 10) Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 09-12-2005, y regresó el día 03-01-2006. Contestó: Si. 11) Diga el testigo si es cierto que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 08-12-2006, y regresó el día 03-01-2007. Contesto: Si 12) Diga el testigo si es cierto que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 29-11-2007, y regresó el día 03-01-2008. Contestó: Si. 13) Diga el testigo si es cierto que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 02-12-2008. Contestó: Si. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1) Diga el testigo cual es su profesión y para quien trabaja actualmente? Contestó: Soy licenciada y trabajo en el departamento de operaciones de la Empresa Perforaciones TENAGUA S.A. 2) Diga el testigo si conoce a la Empresa Mercantil Construcciones y Perforaciones TENAGUA y desde cuando la conoce? Contestó: Si, es una Empresa que desde que tengo uso de razón está en el Municipio en el cual vivo, tiene unos 45 años aproximadamente. 3) Diga el testigo como conocedora de la Empresa anteriormente mencionada cómo es cierto que esta Empresa es continuadora jurídica de la de hoy demandada Perforaciones Tenagua? Contestó: O sea de que viene continuando eso no lo sé, solo sé que existe y yo trabajo allí pero no tengo acceso a papeles ni información, y mi trabajo allí es operaciones. 4) Diga el testigo cuanto tiempo conoció al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES ROYAS, hoy difunto? Contestó: Cuando ingresamos a trabajar que ingresamos juntos en el año 1998. 5) Diga el testigo qué entonces a ella no le consta que el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES ROJAS fue trabajador activo de la anteriormente denominada Construcciones y Perforaciones Tenagua, hoy empresa continuadora de Perforaciones Tenagua? Contestó: Por supuesto que me consta, porque el señor JACKSON PÉREZ ingresó a la empresa el mismo año que yo ingresé en Enero de 1998. 6) Diga el testigo qué la motivó a declarar en este Tribunal? Contestó: No lo llamaría motivación, los Abogados de la Empresa me consultaron y yo por ser trabajadora conocí el caso y vine, ellos consultaron conmigo y yo decidí nadie me motivó. Es todo.

3.- La ciudadana LEVIS MARGARITA PEREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.631.387, residenciada en la Urbanización Las Colinas, vereda 25, casa Nº 5, en Jurisdicción del Municipio Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoció al señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, y si conoce la existencia de la empresa CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA, S.A. Contestó: Si. 2) Diga el testigo en que fecha comenzó a laborar el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO en la empresa TENAGUA, S.A. Contestó: El 05 de Enero del año 1998. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, salió de vacaciones el día 12-12-1998, y regresó el día 04-01-1999. Contestó: Si porque acostumbramos a salir la segunda semana de diciembre y regresamos la primera de enero del próximo año. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 11-12-1999, y regresó el día 03-01-2000. Contestó: Como ya le dije anteriormente salimos la segunda de diciembre y entramos la primera de enero. 5) Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 16-12-2000, y regresó el día 03-01-2001. Contestó: Sí, correspondientes a la segunda semana de diciembre como ya dije anteriormente. 6) Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 14-12-2001, y regresó el día 03-01-2002. Contestó: Si correspondiente a la segunda semana de diciembre y la primera de enero del año próximo. 7) Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 13-12-2002, y regresó el día 03-01-2003. Contestó: Si la segunda semana de diciembre y la primera de enero. 8) Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 10-12-2003, y regresó el día 03-01-2004. Contestó: Si pertenece a la segunda semana de diciembre y la primera de enero del próximo año. 9) Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 10-12-2004, y regresó el día 03-01-2005. Contestó: Si porque salimos en vacaciones colectivas. 10) Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 09-12-2005, y regresó el día 03-01-2006. Contestó: Vacaciones colectivas. 11) Diga el testigo si es cierto que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 08-12-2006, y regresó el día 03-01-2007. Contestó: Salíamos de vacaciones colectivas la segunda semana de diciembre y regresábamos la primera de enero. 12) Diga el testigo si es cierto que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 29-11-2007, y regresó el día 03-01-2008. Contestó: No acostumbramos a salir la segunda semana de diciembre y regresábamos la primera de enero del próximo año. 13) Diga el testigo si es cierto que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 02-12-2008. Contestó: No, la segunda semana de diciembre y regresábamos la primera del próximo año. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1) Diga el testigo cuál es su profesión y para quien trabaja actualmente? Contestó: Yo soy auxiliar contable y trabajo en el Departamento de Administración de la Empresa TENAGUA.

4.- El ciudadano EUCLIDES ENRIQUE GONZALEZ SENCIAL, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.471.348, residenciado en el Barrio Juan Gil, diagonal a Jardines La Paz, casa S/N, en Jurisdicción del Municipio Villa del Rosario de Perijá del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

1) Diga el testigo si conoció al señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, y si conoce la existencia de la empresa CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA, S.A. Contestó: Si. 2) Diga el testigo en que fecha comenzó a laborar el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO en la empresa TENAGUA, S.A. Contestó: Desde enero del año 1998. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, salió de vacaciones el día 12-12-1998, y regresó el día 04-01-1999. Contestó: Si. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 11-12-1999, y regresó el día 03-01-2000. Contestó: Si. 5) Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 16-12-2000, y regresó el día 03-01-2001. Contestó: Si. 6) Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 14-12-2001, y regresó el día 03-01-2002. Contestó: Si. 7) Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 13-12-2002, y regresó el día 03-01-2003. Contestó: Si. 8) Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 10-12-2003, y regresó el día 03-01-2004. Contestó: Si. 9) Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 10-12-2004, y regresó el día 03-01-2005. Contestó: Si. 10) Diga el testigo si es cierto y le consta que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 09-12-2005, y regresó el día 03-01-2006. Contestó: Si. 11) Diga el testigo si es cierto que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 08-12-2006, y regresó el día 03-01-2007. Contestó: Si. 12) Diga el testigo si es cierto que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 29-11-2007, y regresó el día 03-01-2008. Contestó: Si. 13) Diga el testigo si es cierto que el señor JACKSON DE JESUS REYES RIVERO salió de vacaciones el día 02-12-2008. Contestó: Si. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: 1) Diga el testigo cual es su profesión y para quien trabaja actualmente? Contestó: Soy bachiller y manejo grúas en la empresa. 2) Diga el testigo si conoce a la Empresa Mercantil Construcciones y Perforaciones TENAGUA y desde cuando la conoce? Contestó: Si, desde el año 1998. 3) Diga el testigo como conocedora de la Empresa anteriormente mencionada cómo es cierto que esta Empresa es continuadora jurídica de la de hoy demandada Perforaciones Tenagua? Contestó: No tengo conocimiento que el señor haya trabajado en otras empresas. 4) Diga el testigo cuanto tiempo conoció al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES ROYAS, hoy difunto? Contestó: Desde en el año 1998. 5) Diga el testigo qué entonces a el no le consta que el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES ROJAS fue trabajador activo de la anteriormente denominada Construcciones y Perforaciones Tenagua, hoy empresa continuadora de Perforaciones Tenagua? Contestó: No me consta que haya trabajado en otras empresas. 6) Diga el testigo qué lo motivó a declarar en este Tribunal? Contestó: Los abogados me llamaron y yo vine, no tengo ningún interés.

DE LA INHABILIDAD DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA, DENUNCIADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente de marras, observa este Juzgador que el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado MANUEL DE JESUS RIVAS MORA manifestó que los testigos promovidos por los Apoderados Judiciales de la patronal, se encontraban incurso en una de las causales de inhabilidad prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose los mismos en condición de trabajadores activos de la empresa CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA S.A, razón por la cual hizo oposición a la evacuación de la prueba testimonial.

Por su parte, el Abogado en ejercicio ASTOLFO BERRUETA, actuando con el carácter de autos, insistió en que fuese escuchada la declaración de los testigos que en la oportunidad procesal correspondiente fueron promovidos, en virtud que no tenían impedimento legal alguno para testificar, así como que no se encuentra incursos en ninguna causal de inhabilidad.

En virtud de lo antes expuesto, este Juez Unipersonal No. 1 ordenó en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se procediera a la evacuación de los testigos promovidos por la patronal, a reserva de lo que resolviera en la presente sentencia definitiva.

Así las cosas, quien juzga, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 479: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

En tal sentido, es de observar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que el apoderado judicial de la parte actora, al hacer oposición a los testigos promovidos por la parte demandada, se limitó únicamente a manifestar que los mismos se encontraban incurso en una de las causales de inhabilidad prevista en el artículo in comento; no obstante, de la lectura de la precitada disposición normativa, queda en claro que son dos los supuestos de inhabilidad contemplados, razón por la cual debía el referido apoderado precisar a cuál de ellas hacía referencia.

Asimismo, la defensa de la parte actora justificó la oposición que hiciera a la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, en el hecho que estos se encontraban en condición de trabajadores activos de la patronal CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES DE LA EMPRESA TENAGUA, S.A. Con base a ello, cabe destacar por este sentenciador, que el argumento expuesto por el apoderado judicial de la actora, no se subsume en ninguna de las causales taxativas de inhabilidad respecto de los testigos promovidos para declarar en juicio, de manera que mal pudiera este Juzgador desechar el testimonio rendido por estos.

EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos YOAN ELIS ORTEGA BARRIOS, GUIBETH MARIA HERNANDEZ BRAVO, LEVIS MARGARITA PEREZ DE RODRIGUEZ y EUCLIDES ENRIQUE GONZALEZ SENCIAL, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que los mismos declararon sobre los hechos narrados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, concordando todos en el disfrute de las vacaciones por parte del hoy fallecido JACKSON DE JESUS REYES RIVERO como trabajador de la patronal demandada; por lo que este Juzgador, haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LOS CONCEPTOS LABORALES RECLAMADOS POR LA PARTE ACTORA Y DEL QUANTUM DE LAS PRESTACIONES SOCIALES CORRESPONDIENTES AL CIUDADANO JACKSON DE JESÚS REYES RIVERO (†)

Tomando en cuenta cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora y parte demandada, tanto en el escrito libelar como de contestación, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

En primer lugar, en lo que respecta a la duración de la relación de trabajo, entendiendo el inicio y fin de la misma, el Apoderado Judicial de la parte actora, manifestó en el escrito libelar que desde el mes de septiembre del año 1982, el hoy fallecido JACKSON DE JESÚS REYES RIVERO, comenzó a prestar sus servicios bajo la relación de dependencia en calidad de Obrero, posteriormente como chofer y más adelante como perforador de pozos de agua en la Empresa Mercantil TENAGUA, S.A, hasta el día veintisiete (27) de Diciembre de 2008, fecha en la cual falleció el prenombrado ciudadano.

Por su parte, el Abogado en ejercicio LUIS HERNÁN FERNANDEZ FINOL, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA, S.A, mediante escrito de fecha cinco (05) de Marzo de 2012, negó, rechazó y contradijo que la relación laboral entre su representada y el ciudadano, hoy difunto, JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, hubiese iniciado en Septiembre del año 1982, ello en razón a que dicha relación laboral se había iniciado el día cinco (05) de Enero de 1998, tal y como constaba del Registro de Personal que se encontraba agregado al expediente de marras, marcado con la letra “S”.

Así pues, resulta un hecho controvertido la fecha en que se inició la relación laboral, más no así la de su culminación, debido a que ambos reconocen como un hecho cierto, y por lo tanto incontrovertible, el día veintisiete de Diciembre de 2008 como fecha en la cual falleció el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO.

A este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 497, de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció:

“De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros. (Resaltado del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial arriba señalado, es evidente la manera en cómo se distribuye la carga de la prueba, bien para el demandante o bien para el demandado, dependiendo de si ha sido rechazada o no la existencia de la de relación laboral por parte de este último. En el caso objeto de estudio, claro está que los apoderados judiciales de la patronal rechazaron que la relación laboral entre el hoy fallecido JACKSON DE JESUS REYES RIVERO y su representada haya iniciado en el mes de Septiembre de 1982, en virtud que a juicio de estos se inició en Enero de 1998, por lo cual correspondía a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral durante el período comprendido entre Septiembre del año 1982 y el año 1997.

En este mismo orden de ideas, es necesario recalcar que el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JORMAN EDICCIO ROMERO, en el escrito libelar reconoció que no le fue posible obtener recibos de pago, con los cuales se pudiera demostrar la prestación del servicio por parte del hoy fallecido JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, desde el mes de Septiembre del año 1982 hasta el año 2003.

En consecuencia, no habiendo sido demostrada por la parte actora la prestación del servicio por parte del prenombrado ciudadano en la empresa CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA, S.A, durante el período comprendido entre el mes de Septiembre de 1982 y el año 1997, entiende este Juzgador que dicha relación laboral se inició el día cinco (05) de Enero de 1998 y culminó el día veintisiete (27) de Diciembre de 2008, fecha en la cual falleció el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, por lo que constituye este el periplo de tiempo a analizar en cuanto a la cancelación de los conceptos laborales que están siendo reclamados por la parte actora y que en vida le correspondían al ciudadano antes mencionado.

En segundo lugar, del escrito libelar, se desprende claramente que el Apoderado Judicial de la parte actora, reclama el cobro de las prestaciones sociales que en vida le correspondían al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, y en beneficio de los demandantes de autos, en razón al hecho que durante el período de tiempo laborado no le cancelaron los conceptos referidos a antigüedad, vacaciones y utilidades, así como tampoco la doble tributación (mínimo más compensación por perforación) desde el año 2004 hasta el día veintisiete (27) de Diciembre de 2008.

Respecto a este segundo particular, quien juzga aclara que el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha cinco (05) de Marzo de 2012, negó que el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, percibiera durante el período de tiempo in comento una compensación por perforación, de manera que, atendiendo al régimen de distribución de la carga de la prueba, le correspondía a la parte actora demostrar que durante esos años el hoy fallecido JACKSON DE JESUS REYES RIVERO percibía ese beneficio extra con ocasión a la perforación de pozos de agua- lo cual no es posible evidenciar de ninguno de los medios probatorios consignados- y al no hacerlo, tal y como consta de las actas del expediente de marras, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional desestimarlo a todas luces.

Por otra parte, tal y como se mencionaba con anticipación, al momento de determinar y verificar el cumplimiento o pago liberatorio de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por parte de la patronal CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA, S.A, en beneficio de los herederos del causante de autos, se hará únicamente con relación a los conceptos que fueron reclamados por la parte actora, entiéndase antigüedad, vacaciones y utilidades, dejando a un lado lo referente a la compensación por perforación, en virtud de lo antes expuesto.

Y es que, para proceder al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que están siendo reclamados, resulta conveniente aclarar que se hará tomando en cuenta el Salario Mínimo Nacional vigente en el período de los años comprendidos entre Enero de 1998 y Diciembre de 2008, periplo de tiempo este en el que tuvo lugar la relación de trabajo entre el hoy difunto JACKSON DE JESUS REYES RIVERO y la patronal; pues si bien es cierto que los Apoderados Judiciales de la parte demandada, desconocieron los salarios que a juicio de la parte actora devengaba en vida el prenombrado ciudadano, tal y como se evidencia del libelo de demanda, no es menos cierto que los mismos no precisaron cuál era el salario real que percibía JACKSON DE JESUS REYES RIVERO.

Por consiguiente, habiendo sido negados los montos que por concepto de salario percibía el trabajador, la carga de la prueba en lo que a la demostración de este se refiere, recae en el patrono. Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 526, de fecha treinta (30) de Octubre del año 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:

Al patrono el corresponde la carga de tal demostración. En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. (Resaltado del Tribunal).

Corre a los folios del ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92), registros del personal emitidos por la patronal TENAGUA, S.A, correspondientes al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, de los cuales se evidencia el salario diario que percibía el ciudadano antes mencionado durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, el cual se corresponde con el Salario Mínimo Nacional diario vigente para los años in comento. Sin embargo, con relación a los años 1998, 1999, 2004, 2005 y 2006, la parte demandada no comprobó el salario que percibía el ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO; de manera que tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes citado, debe este Juzgador tomar en cuenta el Salario indicado por la parte actora en autos, que no es más que el Salario Mínimo Nacional vigente para esos años, sin tomar en cuenta lo referente a la compensación por perforación de pozos, por los motivos indicados con anticipación.

Ahora bien, analizados como han sido los instrumentos probatorios promovidos por la parte demandada, a continuación se procede a especificar los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades que aparecen detallados en los recibos de pago emitidos por la empresa TENAGUA, S.A, a nombre del hoy difunto, ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO:

Año 1999
D (Folio 60) CONCEPTO DIAS SUB TOTAL
Antigüedad 45 180.000,00
Vacaciones 20.9 83.600,00
Utilidades 13.75 55.000,00
TOTAL 558.600,00

Año 2000
E (folio 64) CONCEPTO DIAS SUB TOTAL
Antigüedad 45 216.000,00
Vacaciones 23 110.400,00
Utilidades 15 72.000,00
TOTAL 686.400,00

Año 2002
H (folio 67) CONCEPTO DIAS SUB TOTAL
Antigüedad 75 484.957,00
Vacaciones 22 320.936,00
Utilidades 15 161.670,00
TOTAL 1.186.383,00

Año 2003
I (folio 69) CONCEPTO DIAS SUB TOTAL
Antigüedad 60 572.970,00
Antigüedad Adicional 2 17.870,00
Vacaciones 23 164.933,00
Utilidades 15 134.025,00
TOTAL 1.004.534,00

Año 2004
J (folio 70) CONCEPTO DIAS SUB TOTAL
Antigüedad 60 859.230,00
Antigüedad Adicional 8 114.563,73
Vacaciones 23 246.280,32
Utilidades 15 160.617,60
TOTAL 1.594.848,45

Año 2005
K (folio 74) CONCEPTO DIAS SUB TOTAL
Antigüedad 60 581.138,08
Antigüedad Adicional 10 135.000,00
Vacaciones 20 270.000,00
Utilidades 30 405.000,00
TOTAL 1.593.683,08







Año 2006
L (folio 77) CONCEPTO DIAS SUB TOTAL
Antigüedad 60 768.487,50
Antigüedad Adicional 16 273.240,00
Vacaciones 0 0,00
Utilidades 30 512.325,00
TOTAL 2.254.230,00

Año 2007
Ll (folio 81) CONCEPTO DIAS SUB TOTAL
Antigüedad 60 910.985,44
Antigüedad Adicional 18 368.874,00
Vacaciones 0 0,00
Utilidades 30 614.790,00
TOTAL 2.837.327,44

Año 2008
Ll (folio 85) CONCEPTO DIAS SUB TOTAL
Antigüedad 60 1.083,69
Antigüedad Adicional 20 532,80
Vacaciones 0 0,00
Utilidades 30 799,20
TOTAL 3.800,97

Una vez que han sido detallados los recibos de pago que fueron consignados por la patronal en la oportunidad procesal pertinente, corresponde a este Juzgador discriminar cada uno de los conceptos laborales que están siendo reclamados por la parte actora, relacionándolos con los pagos efectuados por la patronal que constan en cada recibo, a los fines de poder determinar si esta adeuda cantidad alguna en beneficio de los herederos del causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO.

En cuanto al concepto de antigüedad legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de cinco (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de dos (02) días de salarios por año, acumulativos hasta treinta (30) días.

Establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa, si la Empresa TENAGUA, S.A, dio cumplimiento a lo señalado. A continuación, se presenta de manera detallada el cómputo de los días y montos en Bolívares que por antigüedad se generaron con ocasión a los años de prestación del servicio por parte del ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO en la empresa TENAGUA, S.A, procediendo a calcularse la prestación de antigüedad con base al Salario Mínimo Integral de cada mes, mientras que los días adicionales serán calculados con base al Salario Promedio Integral de cada año, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS SUB-TOTAL
ene-98 0 0 0 0 0 0 0
feb-98 0 0 0 0 0 0 0
mar-98 0 0 0 0 0 0 0
abr-98 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5 13,26
may-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69
jun-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69
jul-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69
ago-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69
sep-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69
oct-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69
nov-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69
dic-98 100,00 3,33 0,06 0,14 3,54 5 17,69

ene-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73
feb-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73
mar-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73
abr-99 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5 17,73
may-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28
jun-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28
jul-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28
ago-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28
sep-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28
oct-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28
nov-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28
dic-99 120,00 4,00 0,09 0,17 4,26 5 21,28

ene-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33
feb-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33
mar-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33
abr-00 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5 21,33
may-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5 25,60
jun-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5 25,60
jul-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5 25,60
ago-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5 25,60
sep-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5 25,60
oct-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5 25,60
nov-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5 25,60
dic-00 144,00 4,80 0,12 0,20 5,12 5 25,60

ene-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67
feb-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67
mar-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67
abr-01 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5 25,67
may-01 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,23
jun-01 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,23
jul-01 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,23
ago-01 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,23
sep-01 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,23
oct-01 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,23
nov-01 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,23
dic-01 158,40 5,28 0,15 0,22 5,65 5 28,23

ene-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31
feb-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31
mar-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31
abr-02 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5 28,31
may-02 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,97
jun-02 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,97
jul-02 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,97
ago-02 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,97
sep-02 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,97
oct-02 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,97
nov-02 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,97
dic-02 190,08 6,34 0,19 0,26 6,79 5 33,97

ene-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06
feb-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06
mar-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06
abr-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06
may-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06
jun-03 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5 34,06
jul-03 209,08 6,97 0,23 0,29 7,49 5 37,46
ago-03 209,08 6,97 0,23 0,29 7,49 5 37,46
sep-03 209,08 6,97 0,23 0,29 7,49 5 37,46
oct-03 247,10 8,24 0,27 0,34 8,85 5 44,27
nov-03 247,10 8,24 0,27 0,34 8,85 5 44,27
dic-03 247,10 8,24 0,27 0,34 8,85 5 44,27

ene-04 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39
feb-04 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39
mar-04 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39
abr-04 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5 44,39
may-04 296,52 9,88 0,36 0,41 10,65 5 53,26
jun-04 296,52 9,88 0,36 0,41 10,65 5 53,26
jul-04 296,52 9,88 0,36 0,41 10,65 5 53,26
ago-04 321,23 10,71 0,39 0,45 11,54 5 57,70
sep-04 321,23 10,71 0,39 0,45 11,54 5 57,70
oct-04 321,23 10,71 0,39 0,45 11,54 5 57,70
nov-04 321,23 10,71 0,39 0,45 11,54 5 57,70
dic-04 321,23 10,71 0,39 0,45 11,54 5 57,70

ene-05 321,23 10,71 0,42 0,45 11,57 5 57,85
feb-05 321,23 10,71 0,42 0,45 11,57 5 57,85
mar-05 321,23 10,71 0,42 0,45 11,57 5 57,85
abr-05 321,23 10,71 0,42 0,45 11,57 5 57,85
may-05 405,00 13,50 0,53 0,56 14,59 5 72,94
jun-05 405,00 13,50 0,53 0,56 14,59 5 72,94
jul-05 405,00 13,50 0,53 0,56 14,59 5 72,94
ago-05 405,00 13,50 0,53 0,56 14,59 5 72,94
sep-05 405,00 13,50 0,53 0,56 14,59 5 72,94
oct-05 405,00 13,50 0,53 0,56 14,59 5 72,94
nov-05 405,00 13,50 0,53 0,56 14,59 5 72,94
dic-05 405,00 13,50 0,53 0,56 14,59 5 72,94

ene-06 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 5 75,94
feb-06 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 5 87,33
mar-06 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 5 87,33
abr-06 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 5 87,33
may-06 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 5 87,33
jun-06 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 5 87,33
jul-06 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 5 87,33
ago-06 465,75 15,53 0,65 1,29 17,47 5 87,33
sep-06 512,32 17,08 0,71 1,42 19,21 5 96,06
oct-06 512,32 17,08 0,71 1,42 19,21 5 96,06
nov-06 512,32 17,08 0,71 1,42 19,21 5 96,06
dic-06 512,32 17,08 0,71 1,42 19,21 5 96,06

ene-07 512,32 17,08 0,76 1,42 19,26 5 96,30
feb-07 512,32 17,08 0,76 1,42 19,26 5 96,30
mar-07 512,32 17,08 0,76 1,42 19,26 5 96,30
abr-07 512,32 17,08 0,76 1,42 19,26 5 96,30
may-07 614,79 20,49 0,91 1,71 23,11 5 115,56
jun-07 614,79 20,49 0,91 1,71 23,11 5 115,56
jul-07 614,79 20,49 0,91 1,71 23,11 5 115,56
ago-07 614,79 20,49 0,91 1,71 23,11 5 115,56
sep-07 614,79 20,49 0,91 1,71 23,11 5 115,56
oct-07 614,79 20,49 0,91 1,71 23,11 5 115,56
nov-07 614,79 20,49 0,91 1,71 23,11 5 115,56
dic-07 614,79 20,49 0,91 1,71 23,11 5 115,56

ene-08 614,79 20,49 0,80 1,71 23,00 5 114,99
feb-08 614,79 20,49 0,80 1,71 23,00 5 114,99
mar-08 614,79 20,49 0,80 1,71 23,00 5 114,99
abr-08 614,79 20,49 0,80 1,71 23,00 5 114,99
may-08 799,23 26,64 1,04 2,22 29,90 5 149,49
jun-08 799,23 26,64 1,04 2,22 29,90 5 149,49
jul-08 799,23 26,64 1,04 2,22 29,90 5 149,49
ago-08 799,23 26,64 1,04 2,22 29,90 5 149,49
sep-08 799,23 26,64 1,04 2,22 29,90 5 149,49
oct-08 799,23 26,64 1,04 2,22 29,90 5 149,49
nov-08 799,23 26,64 1,04 2,22 29,90 5 149,49
dic-08 799,23 26,64 1,04 2,22 29,90 5 149,49
Bs. 7.326,78

Una vez que han sido calculados los días que por concepto de prestación de antigüedad se generaron durante el período comprendido entre el año 1998-2008 -dejando en claro que no se han tomado en cuenta los días adicionales conforme lo establece el artículo 108 de la LOT, corresponde a este Juzgador determinar el monto causado a favor del trabajador por concepto de la prestación de antigüedad por días adicionales, calculada en base al Salario Promedio Integral de cada año.

AÑOS SALARIO PROMEDIO INTEGRAL DIAS ADICIONALES SUB TOTAL
1999 4,02 2 8,04
2000 4,84 4 19,36
2001 5,48 6 32,88
2002 6,42 8 51,36
2003 7,49 10 74,9
2004 10,43 12 125,16
2005 13,58 14 190,12
2006 17,86 16 285,76
2007 21,83 18 392,94
2008 27,6 20 552
Bs. 1732,52

Total cantidad por concepto de antigüedad y por días adicionales: Bs. 9059,3.

Ahora bien, visto los recibos de liquidación que consta en autos y que fueron consignados por la patronal, de los mismos se puede constatar que en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, le canceló al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, cantidades de dinero por concepto de antigüedad, las cuales este Juzgador con base a al criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reputa dichos montos como adelantos de prestaciones sociales.

Asimismo, además de las cantidades de dinero antes señaladas y que le fueron entregadas al trabajador, observa este Juzgador, que en diferentes ocasiones durante los diez años de relación laboral del ciudadano JACKSON DE JESÚS REYES RIVERO en la Empresa TENAGUA, S.A, esta última le concedió adelantos de sus prestaciones, tal y como se evidencia de los instrumentos probatorios que fueron consignados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente y que fueron valorados con anterioridad.

Así las cosas, corre a los folios 70, 80 y 85, planillas de entrega de prestaciones sociales y certificados de egresos donde se especifica la cancelación y anticipo de las mismas al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por parte de la patronal TENAGUA, S.A, las cuales se encuentran debidamente firmadas por el ciudadano antes mencionado. En consecuencia, dichos montos se discriminan a continuación:

• Planilla de Entrega de Prestaciones Sociales de fecha 13/12/2003:
Monto: Bs. 600.000,00
• Planilla de Control del Personal del ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por concepto de los adelantos de prestaciones solicitados y otorgados en el año 2006:
Montos: Bs. 150.000,00
Bs. 37.100,00
Bs. 82.716,25
Bs. 192.070,00
Bs. 54.000,00
Bs. 50.630,30
Bs. 50.000,00
Bs. 50.000,00
Total: Bs. 666.516,55
• Planilla de Control del Personal del ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por concepto de los adelantos de prestaciones solicitados y otorgados en el año 2007:
Montos: Bs. 20.000,00
Bs. 30.000,00
Bs. 20.000,00
Bs. 70.000,00
Bs. 250.000, 00
Total: Bs. 390.000,00

En tal sentido, corresponde a este Juzgador realizar el cómputo matemático según el cual se calcule la diferencia entre el monto causado por la prestación de antigüedad y días adicionales, durante los diez años de prestación de servicio del ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO en la empresa TENAGUA, C.A. y el monto cancelado al prenombrado ciudadano por concepto de anticipo de prestaciones sociales.
AÑOS ANTICIPOS DE PRESTACIONES PRESTACIÓN ACUMULADA Y DÍAS ADICIONALES SUB TOTAL
1999 180
2000 216
2002 484,95
2003 590,84
2003 600
2004 973,51 Bs. 9.059,30 Bs. 303,30
2005 716,13
2006 1041,72
2006 666,51
2007 1279,85
2007 390
2008 1616,49
Bs. 8756

Como consecuencia de los cálculos realizados con anticipación, concluye indefectiblemente este Juzgador que por concepto de antigüedad, adeuda a los herederos del causante, la cantidad equivalente a Bs. 303,30.

En lo que respecta al concepto de vacaciones, se debe hacer notar que los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

(…Omissis…)

“Artículo 226: El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.

Establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa, si la Empresa TENAGUA, S.A, dio cumplimiento a lo señalado; no obstante cabe destacar que conforme al criterio jurisprudencial vigente, todas aquellas vacaciones no disfrutadas serán calculadas con base al último sueldo.

A este respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, caso ALFREDO JOSÉ MENDOZA, contra la sociedad mercantil SOUKI DE GUAYANA C.A. dispuso lo siguiente:

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo. (Resaltado del Tribunal)

A continuación, se presenta de manera detallada los días que por concepto de vacaciones le correspondían al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, hoy fallecido, con ocasión a los diez de años prestación de servicio en la patronal TENGAUA, C.A, así como aquellos que le fueron cancelados:

• Año 1998: Días que corresponden: 15
Días cancelados: 0
• Año 1999: Días que corresponden: 15 +1= 16.
Días cancelados: 20.9
Se verifica el cumplimiento de la obligación por parte de la empresa.

• Año 2000: Días que corresponden: 15+ 2= 17
Días cancelados: 23
Se verifica el cumplimiento de la obligación por parte de la empresa.

• Año 2001: Días que corresponden: 15 +3= 18
Días cancelados: 0
• Año 2002: Días que corresponden: 15 +4= 19
Días cancelados: 22
Se verifica el cumplimiento de la obligación por parte de la empresa.
• Año 2003: Días que corresponden: 15+5= 20
Días cancelados: 23
Se verifica el cumplimiento de la obligación por parte de la empresa.

• Año 2004: Días que corresponden: 15+6= 21
Días cancelados: 23
Se verifica el cumplimiento de la obligación por parte de la empresa.

• Año 2005: Días que corresponden: 15 + 7= 22
Días cancelados: 20
Pendientes: 2
• Año 2006: Analizada como ha sido la prueba signada con la letra “L”, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que entre los conceptos que aparecen reflejados en dicho recibo de pago, no se menciona el de vacaciones, no pudiendo inferirse que aquel referido a “disfrute” se corresponda con el primero, de manera que, se entiende que las mismas no le fueron canceladas al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO.
Días que corresponden: 15 + 8= 23
Días cancelados: 0

• Año 2007: Analizada como ha sido la prueba signada con la letra “LL”, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que entre los conceptos que aparecen reflejados en dicho recibo de pago, no se menciona el de vacaciones, no pudiendo inferirse que aquel referido a “disfrute” se corresponda con el primero, de manera que, se entiende que las mismas no le fueron canceladas al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO.
Días que corresponden: 15 + 9= 24
Días cancelados: 0

• Año 2008: Analizada como ha sido la prueba signada con la letra “M”, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que entre los conceptos que aparecen reflejados en dicho recibo de pago, no se menciona el de vacaciones, no pudiendo inferirse que aquel referido a “disfrute” se corresponda con el primero, de manera que, se entiende que las mismas no le fueron canceladas al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO.
Días que corresponden: 15 + 9= 25
Días cancelados: 0

Tomando en cuenta la relación de días que por concepto de vacaciones no le canceló la patronal, año por año, al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, se presenta a continuación el cómputo de los mismos calculados con base al último salario promedio diario devengado en vida por el ciudadano antes mencionado, en la referida empresa:

AÑOS ULTIMO SALARIO PROMEDIO DIARIO DIAS PENDIENTES O POR CANCELAR SUB TOTAL
1998 24,59 15 368,85
2001 24,59 18 442,62
2005 24,59 2 49,18
2006 24,59 23 565,57
2007 24,59 24 590,16
2008 24,59 25 614,75
Bs. 2631,13

Como consecuencia de los cálculos realizados con anticipación, concluye indefectiblemente este Juzgador que por concepto de vacaciones, la patronal le adeuda a los herederos del causante, la cantidad equivalente a Bs. 2631,13.

En lo que respecta al concepto de utilidades, es menester destacar el contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.
Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.
A continuación, se presenta de manera detallada el cómputo de los días que por concepto de utilidades se generaron con ocasión a los años de prestación del servicio por parte del ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO en la referida empresa, haciendo énfasis en el hecho que el Apodero Judicial de la parte actora, en el escrito libelar indicó que se le adeudaba dicho concepto a razón de 15 días de utilidad por año; es decir, claramente acepta y reconoce que el límite mínimo estipulado por el artículo in comento, era el que se le cancelaba al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO por concepto de utilidades.

• Año 1998: Días que corresponden: 15
Días cancelados: 0

• Año 1999: Días que corresponden 15
Días cancelados: 13.75
Pendientes: 1,25

• Año 2000: Días que corresponden 15
Días cancelados: 15
Se verifica el cumplimiento de la obligación por parte de la patronal.

• Año 2001: Días que corresponden: 15
Días cancelados: 0

• Año 2002: Días que corresponden: 15
Días cancelados: 15
Se verifica el cumplimiento de la obligación por parte de la patronal.

• Año 2003: Días que corresponden: 15
Días cancelados: 15
Se verifica el cumplimiento de la obligación por parte de la patronal

• Año 2004: Días que corresponden: 15
Días cancelados: 15
Se verifica el cumplimiento de la obligación por parte de la patronal

• Año 2005: Días que corresponden: 15
Días cancelados: 30
Se verifica el cumplimiento de la obligación por parte de la patronal

• Año 2006: Días que corresponden: 15
Días cancelados: 30
Se verifica el cumplimiento de la obligación por parte de la patronal

• Año 2007: Días que corresponden: 15
Días cancelados: 30
Se verifica el cumplimiento de la obligación por parte de la patronal

• Año 2008: Días que corresponden: 15
Días cancelados: 30
Se verifica el cumplimiento de la obligación por parte de la patronal

Tomando en cuenta la relación de días que por concepto de utilidades no le canceló la patronal, al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, se presenta a continuación el cómputo de los mismos calculados con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año por el causante de autos.

Así lo afirmó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veinte (20) de Enero de 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableciendo:

Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sostenido un criterio pacífico y reiterado entre otras, en sentencia Nos: 1778 del 06 de Diciembre del año 2005, 2246 del 06 de Noviembre del año 2007, 226 del 04 de Marzo de 2008, 255 del 11 de Marzo del año 2008, 1481 del año 02 de Octubre de 2008, 1793 del 18 de Noviembre de 2009 y la 266 del 23 de Marzo de 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eisudem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley. (Resaltado del Tribunal).


AÑOS SALARIO NORMAL PROMEDIO DEVENGADO EN EL AÑO DIAS PENDIENTES O NO CANCELADOS SUB TOTAL
1998 97,22 15 1458,3
1999 113,33 1,25 141,6625
2001 153,6 15 2304
3903,96


Como consecuencia de los cálculos realizados con anticipación, concluye indefectiblemente este Juzgador que por concepto de utilidades, la patronal adeuda a los herederos del causante, la cantidad equivalente a Bs.3903, 96.

Una vez realizado los cálculos hechos por concepto de la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades, que en vida le correspondían al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, con ocasión a la relación laboral con la Empresa TENAGUA, C.A, este Órgano Subjetivo jurisdiccional aclara que en la actualidad la patronal adeuda a los herederos del causante, la cantidad total equivalente a Bs.6.838, 39, ello en razón de sumar los montos adeudados por los conceptos antes referidos.

No obstante, al monto arriba indicado debe descontársele la cantidad equivalente a Bs 3000,00 por concepto de préstamo personal que en fecha 11 de Diciembre de 2008 le hiciera la Empresa TENAGUA, C.A al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, recibo este que corre inserto en el folio 87 del expediente de marras, el cual no fue desconocido por la parte actora.

En tal sentido, de un simple cómputo matemático, resulta evidente para este Juzgador, que la empresa TENAGUA, C.A, adeuda por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades a los herederos del causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, la cantidad equivalente a Bs. 3.838,39.

DEL CÁLCULO DE LOS INTERESES CAUSADOS Y DE LA CORRECCIÓN MONETARIA

En lo que respecta a los intereses causados e indexación, dichos conceptos deberán ser calculados por un perito, nombrado en su respectiva oportunidad, para lo cual este Juzgador se regirá conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1841 del 11 de Noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., según la cual el cálculo de dichos conceptos se debe realizar de la manera en cómo se expone a continuación:

En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de antigüedad, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 180 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por este Tribunal, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

La corrección monetaria de la mencionada prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 595 DEL 22 DE Marzo De 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, específicamente vacaciones, bono vacacional y utilidades los intereses moratorios deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, es decir, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y utilidades, se calcula a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.”

Por todos los motivos expuestos con anterioridad y tomando en cuenta el monto estimado por la parte actora en el escrito libelar, concluye este Juzgador que la presente demanda contentiva de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, ha prosperado parcialmente en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la falta de cualidad de los actores, opuesta por la empresa demandada, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, intentara el abogado en ejercicio JORMAN EDICCIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.013, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACKSON DE JESUS REYES ROJAS, ANNYS MARIELA REYES ROJAS y YALUXI GREGORIA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.253.058, 15.658.170 y 7.692.119, respectivamente, ésta última actuando en nombre y en representación del niño JUAN MIGUEL REYES RINCON, domiciliados todos en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quienes actúan como únicos y universales herederos del causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, fallecido ab-intestato en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2008, quien en vida fuera mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.738; en contra de la sociedad mercantil “TENAGUA, S.A.”.
c) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil TENAGUA, S.A a cancelarle a los referidos ciudadanos, la cantidad equivalente a Bs.3903, 96, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, ello en razón de los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
d) SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el concepto de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 180 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por este Tribunal, si las partes no pudieren acordarse en su designación.
e) SE ORDENA la corrección monetaria de la mencionada prestación de antigüedad, la cual será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
f) SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses causados sobre los otros conceptos laborales reclamados por la parte actora, específicamente vacaciones y utilidades, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en la cual se dio por citado la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
g) SE ORDENA la corrección monetaria sobre los mismos conceptos, es decir, vacaciones y utilidades, calculada a partir de la fecha de citación de la parte demandada hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.
h) No se condena en costas, por cuanto la parte demandada no fue vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2013. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El




Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


El Secretario Temporal

Abg. Carlos Alfonso Devis

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 167. El Secretario.-

Exp. 16465




































Expediente Nº 16465
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 25 de Marzo de 2013.
202 y 153º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano JACKSON DE JESUS REYES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-15.253.058, domiciliado en el Centro Comercial MAGNOLIA, LOCAL 2. CALLE DONALDO GARCIA, DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Prestaciones Sociales, incoado por su persona en contra de la Empresa TENAGUA S.A, estableciendo lo siguiente:
a) SIN LUGAR la falta de cualidad de los actores, opuesta por la empresa demandada, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, intentara el abogado en ejercicio JORMAN EDICCIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.013, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACKSON DE JESUS REYES ROJAS, ANNYS MARIELA REYES ROJAS y YALUXI GREGORIA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.253.058, 15.658.170 y 7.692.119, respectivamente, ésta última actuando en nombre y en representación del niño JUAN MIGUEL REYES RINCON, domiciliados todos en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quienes actúan como únicos y universales herederos del causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, fallecido ab-intestato en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2008, quien en vida fuera mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.738; en contra de la sociedad mercantil “TENAGUA, S.A.”.
c) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil TENAGUA, S.A a cancelarle a los referidos ciudadanos, la cantidad equivalente a Bs.3903, 96, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, ello en razón de los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
d) SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el concepto de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 180 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por este Tribunal, si las partes no pudieren acordarse en su designación.
e) SE ORDENA la corrección monetaria de la mencionada prestación de antigüedad, la cual será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
f) SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses causados sobre los otros conceptos laborales reclamados por la parte actora, específicamente vacaciones y utilidades, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en la cual se dio por citado la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
g) SE ORDENA la corrección monetaria sobre los mismos conceptos, es decir, vacaciones y utilidades, calculada a partir de la fecha de citación de la parte demandada hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.
h) No se condena en costas, por cuanto la parte demandada no fue vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
Exp: 16465 HPQ/244












Expediente Nº 16465
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 25 de Marzo de 2013.
202º y 153º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la ciudadana ANNYS MARIELA REYES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-15.658.170, domiciliada en el Centro Comercial MAGNOLIA, LOCAL 2. CALLE DONALDO GARCIA, DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Prestaciones Sociales, incoado por su persona en contra de la Empresa TENAGUA S.A, estableciendo lo siguiente:
a) SIN LUGAR la falta de cualidad de los actores, opuesta por la empresa demandada, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, intentara el abogado en ejercicio JORMAN EDICCIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.013, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACKSON DE JESUS REYES ROJAS, ANNYS MARIELA REYES ROJAS y YALUXI GREGORIA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.253.058, 15.658.170 y 7.692.119, respectivamente, ésta última actuando en nombre y en representación del niño JUAN MIGUEL REYES RINCON, domiciliados todos en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quienes actúan como únicos y universales herederos del causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, fallecido ab-intestato en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2008, quien en vida fuera mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.738; en contra de la sociedad mercantil “TENAGUA, S.A.”.
c) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil TENAGUA, S.A a cancelarle a los referidos ciudadanos, la cantidad equivalente a Bs.3903, 96, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, ello en razón de los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
d) SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el concepto de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 180 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por este Tribunal, si las partes no pudieren acordarse en su designación.
e) SE ORDENA la corrección monetaria de la mencionada prestación de antigüedad, la cual será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
f) SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses causados sobre los otros conceptos laborales reclamados por la parte actora, específicamente vacaciones y utilidades, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en la cual se dio por citado la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
g) SE ORDENA la corrección monetaria sobre los mismos conceptos, es decir, vacaciones y utilidades, calculada a partir de la fecha de citación de la parte demandada hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.
h) No se condena en costas, por cuanto la parte demandada no fue vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
Exp: 16465 HPQ/244







Expediente Nº 16465
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 25 de Marzo de 2013.
202º y 153º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la ciudadana YALUXI GREGORIA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-7.692.119, domiciliada en el Centro Comercial MAGNOLIA, LOCAL 2. CALLE DONALDO GARCIA, DEL MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Prestaciones Sociales, incoado por su persona en contra de la Empresa TENAGUA S.A, estableciendo lo siguiente:
a) SIN LUGAR la falta de cualidad de los actores, opuesta por la empresa demandada, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, intentara el abogado en ejercicio JORMAN EDICCIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.013, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACKSON DE JESUS REYES ROJAS, ANNYS MARIELA REYES ROJAS y YALUXI GREGORIA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.253.058, 15.658.170 y 7.692.119, respectivamente, ésta última actuando en nombre y en representación del niño JUAN MIGUEL REYES RINCON, domiciliados todos en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quienes actúan como únicos y universales herederos del causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, fallecido ab-intestato en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2008, quien en vida fuera mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.738; en contra de la sociedad mercantil “TENAGUA, S.A.”.
c) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil TENAGUA, S.A a cancelarle a los referidos ciudadanos, la cantidad equivalente a Bs.3903, 96, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, ello en razón de los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
d) SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el concepto de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 180 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por este Tribunal, si las partes no pudieren acordarse en su designación.
e) SE ORDENA la corrección monetaria de la mencionada prestación de antigüedad, la cual será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
f) SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses causados sobre los otros conceptos laborales reclamados por la parte actora, específicamente vacaciones y utilidades, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en la cual se dio por citado la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
g) SE ORDENA la corrección monetaria sobre los mismos conceptos, es decir, vacaciones y utilidades, calculada a partir de la fecha de citación de la parte demandada hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.
h) No se condena en costas, por cuanto la parte demandada no fue vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
Exp: 16465 HPQ/244









Expediente Nº 16465
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 25 de Marzo de 2013.
202º y 153º
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

A la Empresa TENAGUA S.A, domiciliada en Inmueble N° 164, situado en la calle central de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el Juicio de Prestaciones Sociales, incoado en su contra por los ciudadanos JACKSON DE JESUS REYES ROJAS, ANNYS MARIELA REYES ROJAS, y YALUXI GREGORIA RINCON, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.253.058, V- 15.658.170, y V- 7.692.119, respectivamente, estableciendo lo siguiente:
a) SIN LUGAR la falta de cualidad de los actores, opuesta por la empresa demandada, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, intentara el abogado en ejercicio JORMAN EDICCIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.013, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JACKSON DE JESUS REYES ROJAS, ANNYS MARIELA REYES ROJAS y YALUXI GREGORIA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.253.058, 15.658.170 y 7.692.119, respectivamente, ésta última actuando en nombre y en representación del niño JUAN MIGUEL REYES RINCON, domiciliados todos en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, quienes actúan como únicos y universales herederos del causante JACKSON DE JESUS REYES RIVERO, fallecido ab-intestato en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2008, quien en vida fuera mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 9.267.738; en contra de la sociedad mercantil “TENAGUA, S.A.”.
c) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil TENAGUA, S.A a cancelarle a los referidos ciudadanos, la cantidad equivalente a Bs.3903, 96, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, ello en razón de los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión..
d) SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular el concepto de antigüedad, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 180 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por este Tribunal, si las partes no pudieren acordarse en su designación.
e) SE ORDENA la corrección monetaria de la mencionada prestación de antigüedad, la cual será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
f) SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses causados sobre los otros conceptos laborales reclamados por la parte actora, específicamente vacaciones y utilidades, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en la cual se dio por citado la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
g) SE ORDENA la corrección monetaria sobre los mismos conceptos, es decir, vacaciones y utilidades, calculada a partir de la fecha de citación de la parte demandada hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas.
h) No se condena en costas, por cuanto la parte demandada no fue vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.
Exp: 16465 HPQ/244