PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los MICHEL ANGEL MORALES HURTADO y LISSETE CAROLINA GOVEA DIAZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 13.829.362 y V- 14.895.414, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio DORIS BRICEÑO DE ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.531, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta de matrimonio Nº 082, que consignaron, y que desde el mes de Febrero del año dos mil siete (2007), se separaron de hecho y hasta el momento no han vuelto a hacer vida en común, y que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JUAN ANDRES y EDUARDO ANDRES MORALES GOVEA, de catorce (14) y cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se ordenó dársele entrada, fórmese expediente y numérese, admitiéndola en cuanto a lugar a derecho , el día diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil doce (2012).

En fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil doce (2012), se escuchó la opinión del adolescente JUAN ANDRES y del niño EDUARDO ANDRES MORALES GOVEA, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil doce (2012), se dio por citado la Fiscal del Ministerio Público y en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil doce (2012) se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil doce (2012) mediante diligencia, la ciudadana Fiscal Trigésimo Segunda Del Ministerio Publico Abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, solicito ante este digno Tribunal a instar a las partes de este proceso aclarar lo relacionado con la custodia y a su vez a establecer el régimen de convivencia familiar, así mismo escuchar a los niños de autos en relación al régimen de convivencia que se establezca.

En fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil doce (2012), vista la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal procedió a instar a las partes intervinientes en este proceso a establecer lo atinente a la custodia y al régimen de convivencia familiar. Asimismo la comparecencia del adolescente y el niño de autos.

En fecha catorce (14) de Enero del año dos mil trece (2013), mediante escrito los ciudadanos MICHEL ANGEL MORALES HURTADO y LISETTE CAROLINA GOVEA, asistidos por la abogada en ejercicio DORIS BRICEÑO DE ALVARES, inscrita en el Inpreabogado No. 39.531, aclaran lo concerniente a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico relacionado con la custodia y el régimen de convivencia familiar.

En fecha quince (15) de Enero del año dos mil trece (2013) este tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, para que emita su opinión a lo que bien tenga relación al Expediente No. 23020.

En fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil trece (2013), se dio por Notificado la Fiscal del Ministerio Público y en fecha siete (07) de Febrero de dos mil trece (2013) se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.

En diligencia de fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil trece (2013), la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, expuso que la solicitud realizada por las partes intervinientes en el proceso han llenado los extremos de Ley.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil trece (2013) este Tribunal insta a las partes intervinientes en el proceso a indicar detalladamente el monto exacto de la Obligación de Manutención.

En fecha trece (13) de Marzo de dos mil trece (2013), mediante diligencia los ciudadanos MICHEL ANGEL MORALES HURTADO y LISETTE CAROLINA GOVEA, asistidos por la abogada en ejercicio DORIS BRICEÑO DE ALVARES, inscrita en el Inpreabogado No. 39.531, aclaran lo concerniente a la solicitud realizada por este Tribunal, sobre la fijación del monto exacto de la obligación de Manutención.



Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I

En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

II
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio y acta de nacimiento del adolescente y el niño de autos, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente JUAN ANDRES y el niño EDUARDO ANDRES MORALES GOVEA será ejercida por ambos padres y la custodia de la referida adolescente será ejercida por la madre.
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen de vista que se ha establecido de mutuo acuerdo en bienestar de nuestros menores hijos, tal y como lo ha venido disfrutando hasta ahora, por lo que su madre acepta y por lo tanto facilitara y permitirá esas visitas, sin que ello perturbe sus actividades escolares todo de conformidad con los artículos 385,386 y 387 de la LOPNNA, asimismo hemos acordado compartir un fin de semana para su progenitora y un fin de semana para el progenitor. En cuanto a las vacaciones escolares los primeros quince días lo pasara con su madre y luego su progenitor podrá retirarlo de su hogar materno para compartir con el resto de las vacaciones. En lo relativo a la época de carnaval el adolescente JUAN ANDRES y el niño EDUARDO ANDRES MORALES GOVEA, lo compartirán con su progenitor. En semana santa con su progenitora, pudiendo ser cambiada las fechas cuando exista, previo acuerdo entre sus progenitores. En la época navideña queda expresamente convenido que los días 24 y 25 de Diciembre lo pasaran con su progenitor y el 31 de Diciembre y el 01 de Enero, así como los primeros quince (15) días del mes de Enero lo pasaran con su madre. Quedando entendido que las fechas pueden ser modificadas para los años posteriores previo acuerdo ante ellos. Solicitamos muy respetuosamente a esta sala del tribunal que una vez admitida y sustanciada esta solicitud conforme a derecho y se sirva homologar el presente convenimiento que hacemos con relación a nuestros hijos, con todos los pronunciamientos de ley.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la Obligación de Manutención, el ciudadano progenitor, se compromete a pasarle una pensión mensual de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensual, y cualquier otro gasto adicional que se pueda presentar en bien sus hijos. En cuanto a los gastos de Educación, (colegio, útiles escolares, comida, ropa y recreación) siempre han sido compartidos de mutuo acuerdo por cada progenitor, sin inconveniente alguno, ya que ambos cónyuges trabajan. En cuanto a los gastos de hospitalización, cirugía, medicina general con cubiertos por pólizas de seguros separadas que tienen ambos padres.


IV
Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto
de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

Articulo 17. Protección a la Familia.

4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionadas:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
-Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MICHEL ANGEL MORALES HURTADO y LISSETE CAROLINA GOVEA DIAZ, ya identificados.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ante el Jefe Civil y Secretario de la Prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta de matrimonio Nº 082 expedida por la mencionada autoridad.
C. En cuanto la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente JUAN ANDRES y el niño EDUARDO ANDRES MORALES GOVEA será ejercida por ambos padres y la custodia de la referida adolescente será ejercida por la madre.
D. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen de vista que se ha establecido de mutuo acuerdo en bienestar de nuestros menores hijos, tal y como lo ha venido disfrutando hasta ahora, por lo que su madre acepta y por lo tanto facilitara y permitirá esas visitas, sin que ello perturbe sus actividades escolares todo de conformidad con los artículos 385,386 y 387 de la LOPNNA, asimismo hemos acordado compartir un fin de semana para su progenitora y un fin de semana para el progenitor. En cuanto a las vacaciones escolares los primeros quince días lo pasara con su madre y luego su progenitor podrá retirarlo de su hogar materno para compartir con el resto de las vacaciones. En lo relativo a la época de carnaval el adolescente JUAN ANDRES y el niño EDUARDO ANDRES MORALES GOVEA, lo compartirán con su progenitor. En semana santa con su progenitora, pudiendo ser cambiada las fechas cuando exista, previo acuerdo entre sus progenitores. En la época navideña queda expresamente convenido que los días 24 y 25 de Diciembre lo pasaran con su progenitor y el 31 de Diciembre y el 01 de Enero, así como los primeros quince (15) días del mes de Enero lo pasaran con su madre. Quedando entendido que las fechas pueden ser modificadas para los años posteriores previo acuerdo ante ellos. Solicitamos muy respetuosamente a esta sala del tribunal que una vez admitida y sustanciada esta solicitud conforme a derecho y se sirva homologar el presente convenimiento que hacemos con relación a nuestros hijos, con todos los pronunciamientos de ley.
E. En lo referente a la Obligación de Manutención, el ciudadano progenitor, se compromete a pasarle una pensión mensual de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensual, y cualquier otro gasto adicional que se pueda presentar en bien sus hijos. En cuanto a los gastos de Educación, (colegio, útiles escolares, comida, ropa y recreación) siempre han sido compartidos de mutuo acuerdo por cada progenitor, sin inconveniente alguno, ya que ambos cónyuges trabajan. En cuanto a los gastos de hospitalización, cirugía, medicina general con cubiertos por pólizas de seguros separadas que tienen ambos padres.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2013. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria

Mgs. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha y en horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 163 -.- La Secretaria.-
HRPQ/348*