Exp: 22096
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.988.580, domiciliado en Las Cabimas calle 23, diagonal al deposito Regional en Jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS CABALLERO y/o LUZ MARINA ARRIETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.107.698 y 61.939, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana MARY CARMEN RAMBAL PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.876.974, fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, quienes procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres WILMARY DEL CARMEN y WILFRAN ENRIQUE GUERRERO RAMBAL, de doce (12) y dos (02) años de edad respectivamente.
Al efecto, el demandante, ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON, alegó que en fecha 03 de Julio de 1.999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARY CARMEN RAMBAL PIÑA, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando como domicilio conyugal en el sector las Cabimas calle 23, diagonal al deposito Regional en jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia, procreando dos hijos que llevan por nombres WILMARY DEL CARMEN y WILFRAN ENRIQUE GUERRERO RAMBAL.
Que en los primeros años de casados todo transcurrió en completa paz y armonía, posteriormente antes del nacimiento del segundo hijo se suscitaron en el seno familiar rencillas cotidianas unas resueltas y otras olvidadas, sin embargo esas rencillas sirvieron de puente para que la ciudadana MARY CARMEN RAMBAL PIÑA, sin explicación y de forma repentina cambió su comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con el demandante, se comportaba nada amable y agresiva, por todo se disgustaba y peleaba constantemente, por los ingresos que entraban al hogar, cuando el ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON llegaba del trabajo en vez de recibir cariño y comprensión de su cónyuge, solo recibía reclamos por las cosas que faltaban en el hogar, aun cuando todo lo que ganaba el ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON lo llevaba a su hogar y los cosas que un momento pudieron faltar era producto del alto costo de la vida, ya que su sueldo de obrero no llegaba a satisfacer las necesidades de sus tres cargas familiares, y la suya, situación que se fue poniendo cada vez mas difícil y las peleas se fueron tornando mas continúas, incluyendo insultos y ofensas a su integridad, es por lo que debido a la falta de respeto y las agresiones constantes con terribles ofensas verbales llegando incluso a las agresiones físicas por parte de la ciudadana MARY CARMEN RAMBAL PIÑA quien manoteaba a su cónyuge y le gritaba en la cara que con lo que el aportaba no alcanzaba para nada, hasta que en el mes de Julio 2011, la ciudadana MARY CARMEN RAMBAL PIÑA empaco todas los cosas de su cónyuge el ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON y le pidió que se fuera de la casa por lo que el referido ciudadano tuvo que trasladarse a la casa de su madre, aun así el ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON siguió velando por el bienestar de sus hijos y su esposa aun cuando cada vez que se veía con su cónyuge para entregarle el dinero para la alimentación de sus hijos, la misma solo continuaba con las ofensas e injurias en su contra haciendo imposible el entendimiento.
Por lo que como quiera que la conducta de su cónyuge constituye causal de divorcio, ocurre ante este Tribunal a demandar, como efectivamente demanda a la ciudadana MARY CARMEN RAMBAL PIÑA, por divorcio, con fundamento en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que contempla los casos de abandono voluntario y excesos sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
De igual forma señaló que la patria potestad sería ejercida por ambos progenitores, que la custodia sería ejercida por la ciudadana MARY CARMEN RAMBAL PIÑA. Que en relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá compartir con sus hijos los días sábados y domingos de forma alternada, es decir con el padre una semana y con la madre otra semana, en un horario comprendido entre las 10:00 a.m y las cinco de la tarde 05:00 p.m. el día del cumpleaños de sus hijos lo pasaran de forma alternada con ambos progenitores. El día del padre lo pasaran con le padre, y el día de la madre lo pasaran con la madre. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa serán de forma alternada empezando este año 2013, la semana santa con le padre y el carnaval con la madre. Las vacaciones escolares serán de forma alternada, divididas en quince días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decidan viajar en compañía de sus hijos, se lo comunicara al otro progenitor y será establecido un periodo de un mes para cada progenitor en beneficio del adolescente que puede disfrutar con cada progenitor el derecho a recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña, el adolescente y el niño compartirán los días 24 y 25 de diciembre con la madre y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año con el progenitor. En referencia a la obligación de manutención, el progenitor ofrece la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales; para los gastos médicos el progenitor asumirá el 100% de los gastos, ya que la empresa para la cual labora posee un seguro de HCM del cual sus hijos están amparados. Para los gastos de la época escolar serán cubiertos por el progenitor, en la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,00) ya que por ser trabajador de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela c.a la misma proporciona el beneficio de la lista escolar, asimismo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dos mil (2.000,00) Bolívares para cubrir los gastos de uniformes y zapatos para sus hijos WILMARY DEL CARMEN y WILFRAN ENRIQUE GUERRERO RAMBAL. Para los gastos de navidad y fin de año el padre aportara la cantidad de Dos Mil (bs. 2.000,00) para cubrir los gastos propios de la época y regalos de sus hijos. Asimismo para los gastos de vestidos de sus hijos, el progenitor se compromete aportar del bono vacacional la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00).
Por auto de fecha 19-06-2012, el Tribunal recibió la demanda, le dio entrada, formó expediente y lo enumero bajo el N° 22096. En auto por separado se resolverá lo conducente.
A la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en fecha 25-06-2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la comparecencia de ambas partes para llevar a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, y para el acto de contestación de la demanda. De igual forma se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se recibieron las pruebas indicadas por la parte demandante.
En fecha 04-07-2012, el Alguacil del Despacho dejó constancia que ha recibido del ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana MARY CARMEN RAMBAL PIÑA.
En fecha 19-07-2012, se notificó el Fiscal Especializado del Ministerio Público, cuya boleta se agregó a las actas en fecha 23-07-2012.
En fecha 21-09-2012, se dio por citada la ciudadana MARY CARMEN RAMBAL PIÑA, y agregada la boleta a las actas el día 25-09-2012.
En fecha 12-11-2012, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente el ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Caballero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.698, y no así la parte demandada, por lo que se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día. Asimismo se dejo constancia que se encontró presente la Fiscal N° 34 del Ministerio Público abogada Iristelis Rincón.
En diligencia de fecha 12/11/2012, el ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON asistido por el abogado en ejercicio Carlos Caballeros, confirió poder apud acta al referido abogado y a la abogada en ejercicio Luz Marina Arrieta inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 61939.
En fecha 23-01-2013, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente el ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS CABALLERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.698, y no así la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día. Asimismo se dejo constancia que se encontró presente la Fiscal N° 34 del Ministerio Público abogada Iristelis Rincón.
En auto de fecha 28-01-2013, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 14 de Marzo del 2013, a las once (11:00a.m) de la mañana.
En fecha 29-01-2013, se agregó comunicación emanada de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento de dos folios.
En fecha 29-01/2013, se agregó capacidad económica del ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON emanada de la empresa Pepsi- Cola de Venezuela c.a; de tres folios
En fecha 14-03-2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Caballero, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que en fecha 03 de Julio de 1.999, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARY CARMEN RAMBAL PIÑA, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando como domicilio conyugal en el sector las Cabimas calle 23, diagonal al deposito Regional en jurisdicción de la Parroquia San Rafael del Mojan del Municipio Mara del estado Zulia, procreando dos hijos que llevan por nombres WILMARY DEL CARMEN y WILFRAN ENRIQUE GUERRERO RAMBAL.
Que en los primeros años de casados todo transcurrió en completa paz y armonía, posteriormente antes del nacimiento del segundo hijo se suscitaron en el seno familiar rencillas cotidianas unas resueltas y otras olvidadas, sin embargo esas rencillas sirvieron de puente para que la ciudadana MARY CARMEN RAMBAL PIÑA, sin explicación y de forma repentina cambió su comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con el demandante, se comportaba nada amable y agresiva, por todo se disgustaba y peleaba constantemente, por los ingresos que entraban al hogar, cuando el ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON llegaba del trabajo en ves de recibir cariño y comprensión de su cónyuge, solo recibía reclamos por las cosas que faltaban en el hogar, aun cuando todo lo que ganaba el ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON lo llevaba a su hogar y los cosas que un momento pudieron faltar era producto del alto costo de la vida, ya que su sueldo de obrero no llegaba a satisfacer las necesidades de sus tres cargas familiares, y la suya, situación que se fue poniendo cada vez mas difícil y las peleas se fueron tornando mas continúas, incluyendo insultos y ofensas a su integridad, es por lo que debido a la falta de respeto y las agresiones constantes con terribles ofensas verbales llegando incluso a las agresiones físicas por parte de la ciudadana MARY CARMEN RAMBAL PIÑA quien manoteaba a su cónyuge y le gritaba en la cara que con lo que el aportaba no alcanzaba para nada, hasta que en el mes de Julio 2011, la ciudadana MARY CARMEN RAMBAL PIÑA empaco todas los cosas de su cónyuge el ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON y le pidió que se fuera de la casa por lo que el referido ciudadano tuvo que trasladarse a la casa de su madre, aun así el ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON siguió velando por el bienestar de sus hijos y su esposa aun cuando cada vez que se veía con su cónyuge para entregarle el dinero para la alimentación de sus hijos, la misma solo continuaba con las ofensas e injurias en su contra haciendo imposible el entendimiento.
Por lo que como quiera que la conducta de su cónyuge constituye causal de divorcio, ocurre ante este Tribunal a demandar, como efectivamente demanda a la ciudadana MARY CARMEN RAMBAL PIÑA, por divorcio, con fundamento en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que contempla los casos de abandono voluntario y excesos sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de matrimonio Nº 160, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial del Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que indica que el día 03 de Julio de 1999, los ciudadanos WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON y MARY CARMEN RAMBAL PIÑA, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copias certificadas de las partidas de Nacimiento Nros. 1696 y 557, la primera expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña WILMARY DEL CARMEN GUERRERO RAMBAL y la segunda expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Medico Paraíso del Estado Zulia, correspondiente al niño WILFRAN ENRIQUE GUERRERO RAMBAL, con las cuales se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y los niños antes nombrados. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3. Copia certificada del Acta de Convenimiento de Manutención celebrado por los ciudadanos WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON y MARY CARMEN RAMBAL PIÑA en fecha 13/04/2012, ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el referido convenimiento celebrado por los ciudadanos el cual quedo Homologado.
4. Constancia de trabajo, emitida por la empresa Pepsi-Cola c.a, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia lo que devenga diario el ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON.
5. Copias fotostáticas de bauches emitidos por la entidad bancaria banco Occidental de Descuento, los cuales poseen valor probatorio por haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia el cumplimiento de la obligación de manutención en la cuenta de ahorros nro. 01160090580204634920ª nombre de la ciudadana MARY CARMEN RAMBAL PIÑA.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el testimonio:
La ciudadana YULIBETH DEL CARMEN HUERTA CHAPARRO, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.183.089, residenciada en el Mojan al fondo del Liceo Hugo Montiel Moreno, la segunda calle del Estado Zulia, con número telefónico: 0426-6879154; a quien se le interrogó de la siguiente manera:
“ 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON y MARY CARMEN RAMBLA PINA, y desde hace cuanto tiempo. Respondió: yo lo conozco desde 1997 y 1998 que me mude donde vivo actualmente y desde ese tiempo lo conozco luego fue que se caso con la Sra. Mary Carmen y desde allí los conozco ambos somos vecinos. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial de los ciudadanos WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON y MARY CARMEN RAMBLA PINA, procrearon dos hijos que llevan por nombre WILMARY DEL CARMEN y WILFRAN ENRIQUE GUERRERO RAMBAL, adolescente y niño respectivamente. Respondió: si tienen dos bebes la hembrita tiene como 12 o 13 años y un bebe de tres años si no me equivoco. 3) Diga la testito si sabe y le consta que la ciudadana MARY CARMEN RAMBLA PINA continuamente discutía con su cónyuge, y porque. Respondió: bueno ellos varias veces discutían porque ella le reclamaba delante de la gente que porque el no le daba a manos llenas para darle a su mamá y a sus hermanas, en todas partes le hacia show eso era horrible no respetaba. 4) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARY CARMEN RAMBLA PINA continuo con las ofensas e improperios hacia su cónyuge faltándole el respeto, haciendo la vida juntos insoportable e insostenible. Respondió: si ella siempre seguía y hasta la fecha en la casa de la mamá de el le sigue diciendo cosas le recogió la ropa y se la lanzo a la calle yo estaba allí y lo vi, yo vine y lo ayude a recoger la ropa que estaba en la calle me la lleve para mi casa y el la fue a buscar y se la llevo para casa de su mamá eso fue como para junio o julio de 2011. 5) Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARY CARMEN RAMBAL PIÑA en el mes de Julio de 2011, empaco todas las pertenecías de su cónyuge y le pidió que se fuera del hogar, por lo que el tuvo que irse a vivir a otra parte. Respondió: si eso fue cuando ella le recogió la ropa y lo botó porque no le da dinero a manos llenas para mantener ella la casa de su madre, la Sra. le exige demasiado al Sr. mas de lo que el gana. 6) Diga la testigo que si le consta que esta separado de su esposa, y si el sigue cumpliendo con que tipo de relación con la ciudadana MARY CARMEN RAMBAL. Respondió: si me consta que están separados, la relación que tienen ellos es muy poca porque ella se mudo del sector, a ella no se le podía hablar ella saco a los niños del colegio, pero si nos consta que el la puso en la LOPNNA de Mara para pasarle a sus hijos porque ella no quería recibir nada, estaba demasiado brava 7) Diga la testigo que a pesar de que están separados los esposos GUERRERO RAMBAL, porque motivo ellos discuten, y cual es el vocabulario o el trato que ella hace hacia su legitimo cónyuge. Respondió: bueno las discusiones que ellos mantenían y que actualmente mantienen es por el dinero, ya que ella alega que el dinero que el le da no le alcanza, bueno ella lo pone como una persona que no sirve, dice que el no le da cobres para la comida, pide porque dice que nada le alcanza y hay muchas personas que consta que el le da.
El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 479, 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al hacer un análisis de la declaración de la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN HUERTA CHAPARRO, este Tribunal observa que ha presenciado los hechos cuando los cónyuges peleaban y la ciudadana MARY CARMEN RAMBAL PIÑA insultaba verbalmente al ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON así mismo manifestó que estuvo presente el día que la referida ciudadana tomo toda la ropa de su conyuge y la lanzo a la calle, profiriéndole palabras indecorosas, que ponían al ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON por el piso. Razón por la cual ella al ver lo que estaba pasando recogió la ropa del ciudadano antes identificado y se la llevo a su casa para que el mismo luego la pasara buscando y se la llevara a la casa de su mamá que es el lugar donde vive actualmente. Del mismo modo manifestó que la ciudadana MARY CARMEN RAMBAL PIÑA se quejaba constantemente de lo que el ciudadano ganaba y llevaba para sufragar los gastos de la casa, que la referida ciudadana vivía peleando y gritándole a su esposo delante de todo el mundo que lo que el llevaba no era suficiente, que ella quería mas porque con lo que su marido ganaba a ella no le alcanzaba para ayudar a su mamá y a su hermana; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de la referida testigo por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración de la testigo YULIBETH DEL CARMEN HUERTA CHAPARRO, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Asimismo, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
En este sentido el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana MARY CARMEN RAMBAL PIÑA, conforme al articulo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia del testimonio de la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN HUERTA CHAPARRO evacuado en el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 14 de Marzo del 2013; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, y en consecuencia la separación del hogar por parte de uno de los cónyuges, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, en consecuencia se evidencia que el mismo logró demostrar las causales invocadas del ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la supuesta conducta de la cónyuge con respecto al abandono voluntario y los excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que han prosperado las causales de divorcio invocadas; y así debe declararse.
III
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes WILMARY DEL CARMEN y WILFRAN ENRIQUE GUERRERO RAMBAL, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños WILMARY DEL CARMEN y WILFRAN ENRIQUE GUERRERO RAMBAL, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de los niños WILMARY DEL CARMEN y WILFRAN ENRIQUE GUERRERO RAMBAL, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de los niños de autos, le corresponde a la madre ciudadana MARY CARMEN RAMBAL PIÑA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, ya que es con quien habita el niño y por ende es quien tiene el contacto directo con sus hijos.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá compartir con sus hijos los días sábados y domingos de forma alternada, es decir con el padre una semana y con la madre otra semana, en un horario comprendido entre las 10:00 a.m y las cinco de la tarde 05:00 p.m. el día del cumpleaños de sus hijos lo pasaran de forma alternada con ambos progenitores. El día del padre lo pasaran con le padre, y el día de la madre lo pasaran con la madre. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa serán de forma alternada empezando este año 2013, la semana santa con le padre y el carnaval con la madre. Las vacaciones escolares serán de forma alternada, divididas en quince días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decidan viajar en compañía de sus hijos, se lo comunicara al otro progenitor y será establecido un periodo de un mes para cada progenitor en beneficio del adolescente que puede disfrutar con cada progenitor el derecho a recreación, esparcimiento y viaje. En la época navideña, el adolescente y el niño compartirán los días 24 y 25 de diciembre con la madre y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año con el progenitor, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con se padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON para con sus hijos WILMARY DEL CARMEN y WILFRAN ENRIQUE GUERRERO RAMBAL, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a los niños antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando como base el convenimiento celebrado por los ciudadanos en fecha 13/04/2012 ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Mara del Estado Zulia el cual quedo homologado, así como el ofrecimiento hecho por el ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON, en el libelo de demanda, se fija como pensión alimentaría la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) mensuales; los cuales serán entregados de forma fraccionada es decir seiscientos bolívares (bs. 600,00) quincenales. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a los ingresos que percibe el referido ciudadano, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, en cuanto a los gastos médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas) el progenitor los asumirá en un cien por ciento (100%) para el momento en que su hijos lo requieran, cuando los mismos no sean cubiertos por el seguro medico HCM donde estos están asegurados, asimismo cuando excedan de un costo de cuarenta bolívares (bs. 40,00). En cuanto a los gastos de la época escolar serán cubiertos por el progenitor, en la cantidad de mil doscientos bolívares (1.200,00) ya que por ser trabajador de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela c.a la misma proporciona el beneficio de la lista escolar, asimismo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de dos mil (2.000,00) bolívares para cubrir los gastos de uniformes y zapatos para sus hijos WILMARY DEL CARMEN y WILFRAN ENRIQUE GUERRERO RAMBAL. En cuanto a los gastos de navidad y fin de año el padre aportara el treinta por ciento (30%) de su bono de fin de año, el monto correspondiente será entregado al momento que se haga efectivo el pago de dicho bono, asimismo el progenitor asumirá el regalo de Navidad de sus hijos en un cien por ciento (100%) ya que el mismo es pagado por la empresa donde labora el referido ciudadano. Del mismo modo para los gastos de vestidos de sus hijos, el progenitor aportara la cantidad correspondiente al treinta por ciento (30%) del bono vacacional, el monto correspondiente será entregado al momento que se haga efectivo el pago del mencionado bono. Así se establece.-
IV
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano WILMAN ENRIQUE GUERRERO COLON, en contra de la ciudadana MARY CARMEN RAMBAL PIÑA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1.999, como consta en el acta de matrimonio Nº 160.
c) Se condena en costas a la demandada, ciudadana MARY CARMEN RAMBAL PIÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Marzo de 2013. 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ____________. La Secretaria.-
HRPQ/024
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