República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
dela Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA INTERNACIONAL, intentada por la ciudadana MARIEL CRISTINA HERNÁNDEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.663.312, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada GABRIELA FARIA, Defensora Pública Cuarta (4°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al niño DIEGO ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ BARREIRO, mexicano, titular del pasaporte Nº 08330000342, de igual domicilio.
En fecha 15 de Marzo de 2011, se admitió en cuanto ha lugar en derecho dicha demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA INTERNACIONAL; y este Tribunal ordenó: 1) Librar carta rogatoria a los Estados Unidos Mexicanos. 2) Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, con la finalidad de que remitieran la carta rogatoria. 3) Se ordenó oficiar al Director del Instituto de Identificación, Migración y Extranjería. 4.- Se propuso una sesión de mediación iuscibernética entre las partes intervinientes en este proceso. 5.- Se ordenó oficiar a la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y al Vicepresidente de la Sala de Casación Social, Magistrado Juan Rafael Perdomo, para que autorizaran la realización de la videoconferencia.
En fecha 28 de Marzo de 2011, se dejó constancia que se remitió vía fax los oficios Nos. 1212-A y 1211 de fecha 15 de Marzo de 2011.
En fecha 11 de Mayo de 2011, se recibió comunicación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, donde se informa que se aprobó la realización de la videoconferencia.
De igual forma en fecha 23 de Mayo de 2011, se recibió comunicación de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando que se aprobó la realización de la videoconferencia.
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2011, la ciudadana MARIEL CRISTINA HERNÁNDEZ ARTEGA, asistida por la Abogada GABRIELA FARIA, Defensora Pública Cuarta (4°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó se fijara fecha y hora para la realización de la videoconferencia; y en auto de fecha 31 de Mayo de 2011, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 13 de Julio de 2011, día y hora fijados para la realización de la videoconferencia, se dejó constancia de que estuvo presente la ciudadana MARIEL CRISTINA HERNÁNDEZ ARTEGA, asistida por la Abogada GABRIELA FARIA, Defensora Pública Cuarta (4°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, y que no se encontraba conectado a través de Messenger de Hotmail el ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ BARREIRO, y que incluso se le dio un lapso de espera de sesenta (60) minutos.
Por diligencia de fecha 13 de Julio de 2011, la ciudadana MARIEL CRISTINA HERNÁNDEZ ARTEGA, asistida por la Abogada GABRIELA FARIA, Defensora Pública Cuarta (4°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, solicitó se fijara nueva fecha y hora para la realización de la videoconferencia; y en auto de fecha 14 de Julio de 2011, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 25 de Julio de 2011, día y hora fijados para la realización de la videoconferencia, se dejó constancia de que no se presentó la ciudadana MARIEL CRISTINA HERNÁNDEZ ARTEGA, y que no se encontraba conectado a través de Messenger de Hotmail el ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ BARREIRO, por lo que no pudo realizarse la entrevista iuscibernética.
A través de diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2011, la ciudadana MARIEL CRISTINA HERNÁNDEZ ARTEGA, asistida por la Abogada GABRIELA FARIA, Defensora Pública Cuarta (4°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, solicitó se oficiara nuevamente a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Aeropuerto Internacional La Chinita.
Mediante diligencia de fecha 3 de Noviembre de 2011, la ciudadana MARIEL CRISTINA HERNÁNDEZ ARTEGA, asistida por la Abogada GABRIELA FARIA, Defensora Pública Cuarta (4°) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, solicitó se librara nuevamente carta rogatoria; y en auto de fecha 09 de Diciembre de 2011, se ordenó aclarar los términos de la solicitud.
Por último en fecha 11 de Enero de 2012, se recibió las resultas de la carta rogatoria emanada de la Dirección General de Justicia Instituciones Religiosas y Cultos.
A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 11 de Enero de 2012, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando DevisEchandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA INTERNACIONAL, intentado por la ciudadana MARIEL CRISTINA HERNÁNDEZ ARTEGA, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.663.312, en relación al niño DIEGO ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER PÉREZ BARREIRO, titular del pasaporte Nº 08330000342.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al demandante. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 812; y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
Exp. 19213
HRPQ/677*
|