República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DIANA CAROLINA BRACHO CORDERO y RICARDO JOSE OBERTO RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.307.042 Y V.- 10.207.608 respectivamente, asistidos por la Abog. KARIN SOTO, Defensora Pública y la Abog. ROSA CHACIN, respectivamente, establecieron la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, el adolescente RODRIGO JOSE OBERTO BRACHO y la niña ESTEFANY SOFIA OBERTO BRACHO, de la siguiente forma:

ACUERDOS MEDIADOS:

1) En relación a la Obligación de Manutención el padre se comprometió sufragar los gastos del adolescente y la madre se comprometió a sufragar los gastos de la niña.
2) En cuanto a los gastos de salud el progenitor manifestó que posee un seguro del cual el adolescente será beneficiario, la progenitora manifestó que posee un seguro del cual la niña será beneficiaria. Los gastos que no cubran los seguros serán sufragados por ambos progenitores en partes iguales.
3) En relación a la educación el progenitor se compromete a sufragar los gastos del adolescente y la progenitora se compromete a sufragar los gastos de la niña.
4) En cuanto a los gastos de navidad el progenitor se compromete a cubrir los gastos del adolescente y la progenitora cubrirá los gastos de la niña. Igualmente el progenitor se compromete a darle un regalo al niño y la progenitora le dará un regalo a la niña.
5) Se deja constancia que el progenitor adeuda la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 13.497.oo) la cual será cancelada mensualmente con un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500.oo) hasta cancelar, con una cuota extra de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.oo) en el mes de diciembre para acelerar la cancelación de la misma, los cuales serán depositados en la Entidad Bancaria Banesco.
6) Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento, al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como delito al desacato a la autoridad, según el articulo 270 de la LOPNNA y 263 del CPC

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 365. Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DIANA CAROLINA BRACHO CORDERO y RICARDO JOSE OBERTO RUIZ, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre la Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos DIANA CAROLINA BRACHO CORDERO y RICARDO JOSE OBERTO RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.307.042 Y V.- 10.207.608 respectivamente, asistidos por la Abog. KARIN SOTO, Defensora Pública y la Abog. ROSA CHACIN, respectivamente, en beneficio de sus hijos, el adolescente RODRIGO JOSE OBERTO BRACHO y la niña ESTEFANY SOFIA OBERTO BRACHO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (19) días del mes de Marzo de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el N° (_________) en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP. 16550
HPQ/437