República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana ISNERIA ISABEL BERRUETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.409.461, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.798, contra el ciudadano CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.931.824; fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ISABELLA CHIQUINQUIRÁ y JOSÉ GABRIEL DELCIRO CASTILLO BERRUETA.

Al efecto la demandante manifestó que en fecha doce (12) de Febrero de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: en el conjunto residencial los Mangos, Avenida 82 con calle 51, casa N° 32-135, Sector los Olivos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ISABELLA CHIQUINQUIRÁ y JOSÉ GABRIEL DELCIRO CASTILLO BERRUETA, de dieciocho (18) y siete (07) años de edad, respectivamente.

De igual forma indicó que desde aproximadamente el día 15 de Septiembre de 2011. su cónyuge, el ciudadano CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, ha mantenido una postura totalmente contraria a los deberes que se derivan del matrimonio, toda vez que sin razón alguna en diversas oportunidades ha dirigido en contra de su persona maltratos verbales, manifestándole que ya estaba cansado, infeliz y obstinado de su persona, que no la quería como cónyuge, abandonándola moral y afectivamente, igualmente indicó que el ciudadano antes referido, a partir de dicha fecha, procedió a mudarse a otra habitación dentro de nuestro hogar conyugal, durmiendo solo. Dicha situación de no cohabitación se ha mantenido incólume desde dicha fecha, hasta el momento de interposición de la presente demanda; y que es por estas razones que demanda al ciudadano CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, fundamentando la demanda en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 04 de Junio de 2012, este Tribunal le dió entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia y la citación del demandad, ciudadano CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO.

En fecha 11 de Junio de 2011, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado.

En fecha 14 de Junio de 2012, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 20 de Junio de 2012 de agregó la respectiva Boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

En fecha 18 de Julio de 2012, el ciudadano RONALD GONZALEZ, Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado de autos el ciudadano CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, a fin de llevar a efecto la correspondiente citación; negándose el referido ciudadano a firmar la citación.

Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2012, la ciudadana ISNERIA ISABEL BERRUETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.409.461, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.798, confirió Poder APUD-ACTA, al referido abogado a los efectos de la presente causa.

Mediante diligencia de misma fecha, la parte actora solicitó al Tribunal se sirva en perfeccionar la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de Julio de 2012, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 02 de Agosto de 2012, la Mgs. Angélica María Barrios, Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado de autos, a fin de entregar la respectiva Boleta de Notificación dejándose constancia de haberse cumplido todas las conformidades exigidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Octubre de 2012, siendo la hora y la fecha fijada por esta Sala de Juicio para llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, se dejó constancia que estuvo presente la parte actora, ciudadana ISNERIA ISABEL BERRUETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.409.461, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.798, no estando presente la parte demandada ni por si, ni mediante representante judicial.

En fecha 07 de Diciembre de 2012, siendo la hora y la fecha fijada por esta Sala de Juicio para llevar a cabo el Segundo Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, se dejó constancia que estuvo presente la parte actora, ciudadana ISNERIA ISABEL BERRUETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.409.461, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.798, no estando presente la parte demandada ni por si, ni mediante representante judicial.

Por auto de fecha 07 de Enero de 2013, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa para el día 05 de Marzo de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.)

En fecha 05 de Marzo de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

I

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la demandante manifestó que en fecha doce (12) de Febrero de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: en el conjunto residencial los Mangos, Avenida 82 con calle 51, casa N° 32-135, Sector los Olivos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ISABELLA CHIQUINQUIRÁ y JOSÉ GABRIEL DELCIRO CASTILLO BERRUETA, de dieciocho (18) y siete (07) años de edad, respectivamente. De igual forma indicó que desde aproximadamente el día 15 de Septiembre de 2011. su cónyuge, el ciudadano CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, ha mantenido una postura totalmente contraria a los deberes que se derivan del matrimonio, toda vez que sin razón alguna en diversas oportunidades ha dirigido en contra de su persona maltratos verbales, manifestándole que ya estaba cansado, infeliz y obstinado de su persona, que no la quería como cónyuge, abandonándola moral y afectivamente, igualmente indicó que el ciudadano antes referido, a partir de dicha fecha, procedió a mudarse a otra habitación dentro de nuestro hogar conyugal, durmiendo solo. Dicha situación de no cohabitación se ha mantenido incólume desde dicha fecha, hasta el momento de interposición de la presente demanda; y que es por estas razones que demanda al ciudadano CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, fundamentando la demanda en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

En este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, consta de las actas que se perfeccionó la citación a demandado de autos mediante el cumplimiento de las exigencias establecidas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
II
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Acta de matrimonio Nº 72, expedida por la Jefatura Civil de la Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha 12 de Febrero de 1994, los ciudadanos ISNERIA ISABEL BERRUETA y CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2.- Copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 904 y 810, correspondientes a ISABELLA CHIQUINQUIRÁ CASTILLO BERRUETA y JOSÉ GABRIEL DELCIRO CASTILLO BERRUETA, respectivamente; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y los (las) niños (as) y/o adolescentes antes referidos (as), a las cuales se les da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.


PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

1.- El ciudadano JESÚS ALBERTO PINEDA ANDRADE, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 12.723.372, domiciliado en Av. 22, Sector corazón de Jesús, sierra Maestra del Municipio San Francisco, casa 1-120; del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

1. Diga el testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO e ISNERIA ISABEL BERRUETA? Contesto: si, si los conozco. 2. Diga el testigo desde hace cuantos años conoce a dichos ciudadanos? Contestó: aproximadamente a mi compañera de trabajo hace 15 años 3. Diga el testigo de donde conoce a dichos ciudadanos? Contesto: los conozco como compañeros de trabajo de ala agencia de publicidad. 4. Diga el testigo si observó y presenció alguna discusión entre dichos ciudadanos? Contestó: si, si presencie en algunas oportunidades discusiones entre los señores en la oficina de administración, en algunas oportunidades el sr. Se hacia presente en el horario de trabajo y tenia discusiones con la señora, palabras ofensivas de forma verbal, a veces la insultaba, la hacia aparentar que no tenia ningún tipo de valor como persona, lo cual hacia incomodo el sitio de trabajo y era un problema de ellos personal. 5. Diga el testigo aproximadamente en que fechas ocurrieron estos hechos? Contestó: eso, aproximado entre el ultimo trimestre de 2011 entre octubre, noviembre, incluso en un acto social, que la empresa desarrollaba en el mes de Diciembre con motivo de las fiestas navideñas el sr. Ciro siempre la trataba mal delante de todos, la menos preciaba y usaba palabras ofensivas. 6. Diga el testigo cuales eran las palabras que el señor CIRO CASTILLO profería a su cónyuge ISNEIRA BERRUETA? Contestó: palabras como que no valía como mujer, que todo lo que era ella era por él, que cuando él quisiera la podía dejar, palabras ofensivas, groseras, vulgares.

2.- la ciudadana MARIA EUGENIA HERNANDEZ NAVA, venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.559.345, domiciliada en Av. 3B-4 59-11 Sector Bella vista, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

1. Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO e ISNERIA ISABEL BERRUETA? Contesto: si 2. Diga la testigo desde hace cuantos años conoce a dichos ciudadanos? Contestó: aproximadamente 15 años. 3. Diga la testigo de donde conoce a los referidos ciudadanos? Contesto: En publicidad one way, donde trabajaba 4. Diga la testigo si observó y presenció alguna discusión entre dichos ciudadanos? Contestó: si presencie discusiones entres las partes. 5. Diga la testigo aproximadamente en que fechas ocurrieron estos hechos? Contestó: en el 2011 Noviembre, no tengo la fecha exacta 6. Diga la testigo en que consistieron dichas discusiones, especificándolas? Contesto: insultos, maltratos verbales, indicando de que no servia como mujer que ya estaba harto de ella. 7. Diga la testigo que cónyuge era el que profería tales palabras hacia el otro? Contesto: el sr. Ciro siempre la maltrataba verbalmente y la humillaba delante del equipo de trabajo, me consta porque trabajaba con la Sra. Isneria y presencie tales hechos. 8- Diga la testigo cuales eran las palabras que el señor CIRO CASTILLO profería a su cónyuge ISNERIA BERRUETA? Contestó: que no servia como mujer que lo tenia harto, que no servia, mira cantidades de palabras obscenas que prefiero no mencionar frente al Juez.

3.- La ciudadana MARIA EUGENIA SOLANO GONZALEZ, venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.907.852, domiciliada en Av. Fuerzas Armadas, Urb. Lago Country 1 casa 11-13, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

1. Diga la testigo si usted conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO e ISNERIA ISABEL BERRUETA? Contesto: si 2. Diga la testigo desde hace cuantos años conoce a dichos ciudadanos? Contestó: hace quince años aproximadamente. 3. Diga la testigo de donde conoce a los referidos ciudadanos? Contesto: bueno son compañeros de trabajo en la misma empresa 4. Diga la testigo si observó y presenció alguna discusión entre dichos ciudadanos? Contestó: si, yo iba entrando al departamento de administración donde ella trabaja y el sr. Ciro se encontraba allí y se empezó a referirse a ella de manera ofensiva y grosera y yo cuando escuche me alejé, bueno si le decía groserías y la vejaba delante de las compañeras porque ella trabajo con otras compañeras allí, después de eso viendo que de verdad provoco un malestar en el trabajo hable con ella para que no lo volviera a dejar entrar porque era bien desagradable. Eso y otras oportunidades más siempre maltratándola y humillándola delante de otras personas, yo presencie todo eso. 5. Diga la testigo aproximadamente en que fechas ocurrieron estos hechos? Contestó: eso fue como en noviembre y octubre de 2011, por ahí fue. 6. Diga la testigo cuales eran las palabras que el señor CIRO CASTILLO profería a su cónyuge ISNEIRA BERRUETA? Contestó: palabras un poco feas, le decía que ella era una fracasada y le decía palabras obscenas que no quiero repetir acá, pero le decía palabras obscenas haciéndola sentir mal delante de nosotros.


EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien se evidencia de la declaración presentada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO PINEDA ANDRADE, MARIA EUGENIA HERNANDEZ NAVA y MARIA EUGENIA SOLANO GONZALEZ, en fecha 05 de Marzo de 2013, en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal considera que los mismos son testigos presénciales de los hechos suscitados entre el matrimonio, por cuanto de la lectura de las respuestas a las diferentes preguntas que se le efectuaron, cada uno de ellos pudo presenciar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer, pero sólo en cuanto a la causal tercera del articulo 185del código Civil, no así en cuanto a la causal segunda del mismo articulo, tambien invocada; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos JESÚS ALBERTO PINEDA ANDRADE, MARIA EUGENIA HERNANDEZ NAVA y MARIA EUGENIA SOLANO GONZALEZ, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica; este Tribunal toma en cuenta la declaración de los referidos testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios, ya que les consta los hechos del cual la parte demandante pretende hacer valer; pero como ya antes se menciono, sólo en lo que respecta a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo cual le merecen fe sus declaraciones y se le concede pleno valor probatorio.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

III

En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

IV

En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en las causales ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, como los son: el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a las referidas causales, las cuales serán estudiadas en acápites distintos, y se comenzará a analizar la causal que trata sobre el abandono voluntario, previsto en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana ISNERIA ISABEL BERRUETA, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que el CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, procedió a mudarse a otra habitación dentro del hogar conyugal, durmiendo solo, incluso se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos promovidos por la demandante, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, los cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 05 de Marzo de 2013, por lo que adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante pudo demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana ISNERIA ISABEL BERRUETA; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

V

Por otro lado, la parte demandante, la ciudadana ISNERIA ISABEL BERRUETA, invocó la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, la ciudadana ISNERIA ISABEL BERRUETA, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de la declaración de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PINEDA ANDRADE, MARIA EUGENIA HERNANDEZ NAVA y MARIA EUGENIA SOLANO GONZALEZ, en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 05 de Marzo de 2013; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, en el sentido de que las mismos presenciaron el hecho de que el demandado de autos, le propinara a la demandante injurias, gritos e insultos delante de terceras personas, lo que quiere decir, que si se constituyó el hecho de que el demandado antes mencionado haya gritado, insultado e injuriado a la demandante de autos, en repetidas o reiteradas oportunidades, y aunque así no hubiese sido, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario, y así debe declararse, por cuanto la actora logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

VI

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al Niño JOSE GABRIEL DELCIRO CASTILLO BERRUETA, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad del Niño JOSE GABRIEL DELCIRO CASTILLO BERRUETA; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza del Niño JOSE GABRIEL DELCIRO CASTILLO BERRUETA, le corresponde a la madre ciudadana ISNERIA ISABEL BERRUETA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor no custodio de la Niña de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención para con su hijo, el Niño JOSE GABRIEL DELCIRO CASTILLO BERRUETA, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al referid niño el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41,53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a un salario (1) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.047,52) mensuales, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes. Asimismo para los meses de Septiembre y diciembre de cada año se fija como pensión de manutención la cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos, y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.047,52) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de CUATRO MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.4.095,04), para cubrir los gastos del inicio del año escolar y los gastos correspondientes a las fiestas de decembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VII
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados;
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.


POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,
al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.



MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana ISNERIA ISABEL BERRUETA, en contra del ciudadano CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, ya identificados, pero sólo, con respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que tratan sobre el abandono voluntario y sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha doce (12) de Febrero de 1994, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 72, que corre inserta en los folios números cuatro (04) y cinco (05) de las actas que conforman el presente expediente N° 21980.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano CIRO ANGEL CASTILLO DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Marzo De Dos Mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ___________. La Secretaria.-

Exp. 21980.
HRPQ/721*