Exp: 22890








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ELVIA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 24.713.195, domiciliada en el Barrio 26 de Enero, casa sin número en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda, Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ y actuando en representación de su hija, la niña ASTRID CAROLINA RODRÍGUEZ GONZALEZ, de diez (10) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No.855, correspondiente a la niña antes mencionada, manifestando que al momento de la presentación de su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, asentaron de manera incorrecta su número de cédula de identidad como V.-7.937.848, siendo lo correcto el haber asentado V.-24.713.195, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad, la cual corre inserta en las actas que conforman el expediente de marras.

En fecha 01 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación al ciudadano GIOVANNY RODRÍGUEZ URDANETA. Finalmente, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Civil, a los fines que comparecieran todas aquellas personas que podían ver afectadas sus derechos con la presente solicitud de Rectificación de Partida.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, el ciudadano GIOVANNY RODRÍGUEZ URDANETA, asistido por la Defensora Pública Décima Segunda, Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, diligenció manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud de rectificación de partida, y a su vez consignó ejemplar del Diario La Verdad donde aparecía publicado el edicto, el cual fue desglosado y agregado a las actas que conforman el expediente de marras, mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2012.
En fecha 25 de Febrero de 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 26 de Febrero de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE RECITIFICACIÓN DE PARTIDA CON OCASIÓN AL ERROR EN EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTES A LA NIÑA DE AUTOS

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No.22890, observa este Juzgador que la ciudadana ELVIA GONZALEZ, solicitó la Rectificación de las Actas de Nacimiento Nosº 855, correspondiente a la niña ASTRID CAROLINA RODRÍGUEZ GONZALEZ, manifestando que al momento de la presentación de su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, asentaron de manera incorrecta su número de cédula de identidad como V.-7.937.848, siendo lo correcto el haber asentado V.-24.713.195, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad, la cual corre inserta en las actas que conforman el expediente de marras.

Así las cosas, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:

“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

El artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.22890, tal y como lo constituyen las copias certificadas de la partida de nacimiento signada bajo el No. 855 y la copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la progenitora de la niña de autos, está suficientemente demostrado el error en el cual incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, al asentar de manera incorrecta el número de cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos, ciudadana ELVIA GONZALEZ, quedando identificada bajo el No. V.-7.937.848, siendo lo correcto el haber asentado V.-24.713.195, de manera que, este Tribunal en aras de garantizarle a la niña de autos su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 855, dejando expresa constancia de todo lo expuesto con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida del acta de Nacimiento No.855, realizada por la ciudadana ELVIA GONZALEZ, en beneficio de la niña ASTRID CAROLINA RODRÍGUEZ GONZALEZ.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No.855, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el número de cédula de identidad de su progenitora, ciudadana ELVIA GONZALEZ es V.-24.713.195.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Titular

Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 22890