Exp: 22792
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos KATIA MILENA LORA MONTERROZA y EUCLIDES HERRERA MEDINA, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.- 52.696.359 y E.- 81.237.461 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.54.802, acudieron ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No.889, correspondiente a la niña ELIZABETH HERRERA SALCEDO, manifestando que cuando nació su hija, los apellidos de la progenitora quedaron establecidos en la historia médica como KATIA MILENA HERRERA SALCEDO, siendo lo correcto el haber asentado KATIA MILENA LORA MONTERROZA.
Continuaron alegado, que en fecha 26 de Mayo de 2008, presentaron a su hija por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando presentada con dicho error en los apellidos; que posteriormente acudieron ante el referido Registro Civil, cuyos funcionarios le expresaron que debían comparecer ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, dicho Órgano ofició al prenombrado Hospital Dr. Armando Castillo Plaza a los fines que un funcionario de de dicho Centro Hospitalario trasladara la historia médica hasta las oficinas del C.I.C.P.C, en el Departamento de Criminalística para que se sirvieran realizar la experticia dáctiloscópica a las huellas dactilares tomadas de la planilla de trabajo de parto, a los fines de compararlas con las huellas dactilares de la madre de la menor.
Finalmente, una vez corregidos los apellidos, el Hospital Dr. Armando Castillo Plaza, procedió a expedirles la certificación de constancia de nacimientos.
En fecha 23 de Octubre de 2012, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Finalmente, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Civil, a los fines que comparecieran todas aquellas personas que podían ver afectadas sus derechos con la presente solicitud de Rectificación de Partida.
En fecha 22 de Enero de 2013, la ciudadana KATIA MILENA LORA MONTERROZA, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio MARIA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.082.
En fecha 07 de Febrero de 2013, la Abogada en ejercicio MARIA RUIZ, actuando con el carácter de autos, diligenció consignando ejemplar del diario Panorama donde se verificó la publicación del edicto ordenado por el Tribunal, el cual fue desglosado y agregado a las actas que conforman el presente expediente, mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2013.
En fecha 06 de Febrero de 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 21 de Febrero de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE RECITIFICACIÓN DE PARTIDA CON OCASIÓN AL ERROR EN LOS APELLIDOS DE LA PROGENITORA DE LA NIÑA DE AUTOS
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No.22792, observa este Juzgador que los ciudadanos KATIA MILENA LORA MONTERROZA y EUCLIDES HERRERA MEDINA, solicitaron la rectificación del acta de nacimiento No. 889, correspondiente a la niña ELIZABETH HERRERA SALCEDO, manifestando que cuando nació su hija, los apellidos de la progenitora quedaron establecidos en la historia médica como KATIA MILENA HERRERA SALCEDO, siendo lo correcto el haber asentado KATIA MILENA LORA MONTERROZA.
Continuaron alegado, que en fecha 26 de Mayo de 2008, presentaron a su hija por ante el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando presentada con dicho error en los apellidos; que posteriormente acudieron ante el referido Registro Civil, cuyos funcionarios le expresaron que debían comparecer ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, dicho Órgano ofició al prenombrado Hospital Dr. Armando Castillo Plaza a los fines que un funcionario de de dicho Centro Hospitalario trasladara la historia médica hasta las oficinas del C.I.C.P.C, en el Departamento de Criminalística para que se sirvieran realizar la experticia dáctiloscópica a las huellas dactilares tomadas de la planilla de trabajo de parto, a los fines de compararlas con las huellas dactilares de la madre de la menor.
Finalmente, una vez corregidos los apellidos, el Hospital Dr. Armando Castillo Plaza, procedió a expedirles la certificación de constancia de nacimientos.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.22792, tal y como lo constituyen la copia fotostática de las cédulas de identidad, la constancia de nacimiento emitida por el Dr. Armando Castillo Plaza, está suficientemente demostrado el error en el cual incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, al asentar como apellidos de la progenitora de la niña de autos HERRERA SALCEDO, siendo lo correcto el haber asentado LORA MONTERROZA, de manera que este Tribunal, en aras de garantizarle a la niña de autos su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el acta de nacimiento No.889, dejando expresa constancia que los apellidos de la progenitora son LORA MONTERROZA y los de la niña de autos HERRERA LORA. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida del acta de Nacimiento No.889, realizada por los ciudadanos KATIA MILENA LORA MONTERROZA y EUCLIDES HERRERA MEDINA, en beneficio de la niña ELIZABETH HERRERA LORA.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No.889, correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que los apellidos de la progenitora son LORA MONTERROZA, y por ende los de la niña de autos son en lo adelante HERRERA LORA.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Titular
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 22792
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