EXP. 5149
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana JEMIMA ANDREA ECHAVARRIA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.426.943, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.332, obrando en nombre propio y en representación de sus hermanas CESIA VERONICA ECHAVARRIA MORA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.282.585 y ASIRIA NAHANNY ECHAVARRIA GONZALEZ, adolescente, titular de la cédula de identidad N° 24.729.644.
Alega la solicitante, que en fechas 03 de Junio de 2008, falleció el ciudadano GUSTAVO ALONSO ECHAVARRIA CARDONA, quien en su vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.296.719, según consta del acta de defunción N° 151, emanada por la Dirección de Registro Civil Municipal Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vasquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es por lo que solicita se les declare a ella y sus hermanas en su condición de hijas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GUSTAVO ALONSO ECHAVARRIA CARDONA., antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día 01 de Marzo de 2013, formando expediente numerado con el N° 5149; admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia de la cédula de identidad de la solicitante y del causante, copia certificada del acta de defunción N° 151 del causante GUSTAVO ALONSO ECHAVARRIA CARDONA, emanada del Registro Civil Municipal Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vasquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de nacimiento No. 2151, N° 9 del emanada por la Dirección de Registro Civil Municipal Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de nacimiento No. 1314 emanada por la Dirección de Registro Civil Municipal Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hermanas, y el causante y el fallecimiento del causante. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos EDITH TERESITA ACOSTA DE PADRON, SONIA DEL VALLE PADRON ACOSTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 7.607.533, V.-7.607.535 respectivamente, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, y sus hermanas y que ellas son sus únicos y universales herederos del de cujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a las ciudadanas JEMIMA ANDREA ECHAVARRIA MORA, CESIA VERONICA ECHAVARRIA MORA y ASIRIA NAHANNY ECHAVARRIA GONZALEZ en su condición de hijas, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GUSTAVO ALONSO ECHAVARRIA CARDONA. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos JEMIMA ANDREA ECHAVARRIA MORA, CESIA VERONICA ECHAVARRIA MORA y ASIRIA NAHANNY ECHAVARRIA GONZALEZ en su condición de hijas, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GUSTAVO ALONSO ECHAVARRIA CARDONA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.296.719, según consta del acta de defunción N° 151, emanada por la Dirección de Registro Civil Municipal Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vasquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria y se ordena expedir copias certificadas. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 102| en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/717-342*
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