EXP. 5146
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE LINARES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.747.261, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARYORI HERNANDEZ URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.426.
Alega el solicitante, que en fecha 08 de Marzo de 2012, falleció su hijo el ciudadano RICARDO ENRIQUE LINARES ROMERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.216.286, según consta del acta de defunción N° 18, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del Estado Zulia, y de su esposa PILAR SAIDA ROMERO DE LINARES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.593.246. Ahora bien, el referido causante procreó una (01) hija de nombre KEIRALYS ALEJANDRA LINARES PARRA de un (01) año y once (11) meses de edad, es por lo que solicita se les declare a ellos y a su nieta como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RICARDO ENRIQUE LINARES ROMERO, ante identificados.
A esa solicitud se le dio entrada el día 28 de Febrero de 2013, formando expediente numerado con el N° 5146; admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaña copia de la cédula de identidad de la solicitante y del causante, copia certificada del acta de defunción N° 18, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del Estado Zulia. Copia certificada de acta de nacimiento No. 2368 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento No. 157 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el solicitante, su esposa, la niña y el causante, y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos EVELECY BENITA MARTINEZ GARCIA y YANEISY ROSA FERNANDEZ FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.002.578, V.-18.624.546 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Municipio San Francisco del Estado Zulia respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación al solicitante, y a su hijo el cual falleció el 08/03/2012, el cual procreo una hija y que ellos son sus únicos y universales herederos del de cujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio pero con relación a la niña Keiralys Alejandra Linares Parra, porque de conformidad con el orden de suceder la hija del causante es laque lo hereda pues éste excluye a los progenitores del difunto, por lo que se acoge lo que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria pero con relación a la hija del causante. Así se declara.-.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la niña KEIRALYS ALEJANDRA LINARES PARRA, en su condición de hija, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RICARDO ENRIQUE LINARES ROMERO. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la niña KEIRALYS ALEJANDRA LINARES PARRA, en su condición de hija, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RICARDO ENRIQUE LINARES ROMERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.216.286, según consta del acta de defunción N° 18, emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Sinamaica del Municipio Guajira del Estado Zulia.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria y se ordena expedir copias certificadas. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° ¬¬¬¬¬¬¬¬100 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/717-342*
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