Exp 22677





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.22677, demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana YURI CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.008.447, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera, Abogada KARIN SOTO SALAS, en contra del ciudadano KENDRICK DIBALDO PEREZ COY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.206.066, en beneficio de la niña ANGELY CAROLINA PEREZ ALVAREZ, de seis (06) años de edad, manifestando que el prenombrado ciudadano no cumple con la obligación de proporcionarles las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual lo demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes eiusdem.

En fecha 08 de Octubre de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano KENDRICK PEREZ COY, a los fines que compareciera al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, advirtiéndole que en caso de no llegar a un arreglo debía de contestar la demanda incoada en su contra el mismo día. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 16 de Octubre de 2012, la ciudadana YURI CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ, consignó escrito de solicitud de medidas.

En fecha 23 de Octubre de 2012, el Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y otorgarle la misma numeración de la pieza principal.

En fecha 25 de Octubre de 2012, el Tribunal ordenó decretar medida provisional de embargo sobre el veinte (20%) por ciento del sueldo que percibe el ciudadano KENDRICK DIBALDO PEREZ COY, como docente de la Unidad Educativa Santa Mariana de Jesús; el veinte (20%) por ciento sobre las utilidades, bonificación de fin de año o para pensión especial de fin de año; sobre el veinte (20%) por bono vacacional, aguinaldos, o cualquier otra bonificación especial de fin de año; sobre el cien (100%) por ciento sobre prima por hijos o cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir el mencionado ciudadano para sus hijos y sobre el veinte (20%) por ciento de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral.

En fecha 06 de Noviembre de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado de autos.

En fecha 07 de Noviembre de 2012, se recibió comunicación constante de dos (02) folios, emanada de la Directora del Colegio Santa Mariana de Jesús, a través de la cual remitieron información referida a la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 09 de Noviembre de 2012, se citó al ciudadano KENDRICK PEREZ COY y en fecha 08 de Noviembre de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia que estuvo presente la parte actora, asistido por la Defensora Pública Décima Tercera, Abogada KARIN SOTO, no estando presente la parte demandada de autos.

En fecha 23 de Noviembre de 2012, la ciudadana YURI CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera, Abogada KARIN SOTO, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente juicio.

En fecha 27 de Noviembre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 23 de Noviembre de 2012, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales, se ordenaron agregar a las actas que conforman el presente expediente. Con relación a las pruebas de informes, el Tribunal ordenó oficiar a la Unidad Educativa Santa Mariana de Jesús y a la Unidad Educativa Luisa Cáceres de Arismendi, todo ello a los fines solicitados.

En fecha 05 de Diciembre de 2012, la ciudadana YURI ALVAREZ HERNANDEZ, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera, Abogada KARIN SOTO, diligenció consignando constancia de estudios correspondiente a su hija, emanada de la Unidad Educativa Luisa Cáceres de Arismendi.

En fecha 17 de Diciembre de 2012, el Tribunal ordenó oficiar a la Unidad Educativa Santa Mariana de Jesus, a los fines que le fuesen entregadas a la ciudadana YURI CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ, las cantidades de dinero que le estaban siendo embargadas al ciudadano KENDRICK DIBALDO PEREZ COY.

En fecha 07 de Noviembre de 2012, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 19 de Diciembre de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 10 de Enero de 2013, se recibieron las resultas de la comisión por ejecución de medidas, emanadas del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
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PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Copia certificada de la partida de nacimiento No.371, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña ANGELY CAROLINA PEREZ ALVAREZ, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre la niña antes mencionada y las partes del presente juicio. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Copias fotostáticas del control de pago de transporte escolar, de facturas emitidas por diversos establecimientos comerciales, así como de aquellas emitidas por CORPOELEC, CANTV e HIDROLAGO, de las cuales se evidencian las erogaciones que por concepto de transporte escolar, compra de ropa y pago de servicios públicos, ha tenido que realizar la ciudadana YURI CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ, en beneficio de la niña de autos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN BENEFICIO DE LA NIÑA DE AUTOS

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores de la misma, la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.22677, contentivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, observa este Juzgador, que la parte actora, ciudadana YURI CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ, demandó al ciudadano KENDRICK DIBALDO PEREZ COY, manifestando que el prenombrado ciudadano no cumple con la obligación de proporcionarles las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual lo demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes eiusdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, teniendo en cuenta la legitimación activa para la solicitud de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que revisadas como han sido las actas procesales y valorados los instrumentos probatorios que fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, la custodia de la niña de autos, es ejercida por la parte demandante, ciudadana YURI CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ, razón por la cual y ello atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano KENDRICK DIBALDO PEREZ COY, resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por manutención se fijen en sentencia.

En segundo lugar, cabe destacar que corre a los folios del once (11) al doce (12) del presente expediente, comunicación constante de dos (02) folios emanada del Colegio Santa Mariana de Jesús, de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado de autos. En tal sentido, al momento de proceder a fijar los montos por concepto de obligación de manutención serán tomadas en cuenta las cantidades que devenga mensualmente el ciudadano KENDRICK DIBALDO PEREZ COY, reflejadas en la referida comunicación. Sin embargo, en lo que al número de carga familiares inherentes al prenombrado ciudadano se refiere, este sentenciador observa de la exposición hecha por la Secretaria del Tribunal, de fecha 04 de Marzo de 2013, que fue posible constatar el hecho que el ciudadano KENDRICK DIBALDO PEREZ COY, es progenitor no solo de la niña de autos, sino también del niño JORGE JOSÉ PEREZ NEGRETE, procreado de la relación que sostuvo con la ciudadana ERIKA MARGARITA NEGRETE, debiendo el mismo ser tomado en cuenta al momento de la fijación de los montos por concepto de manutención.

Finalmente, debe este Juzgador, en aras de garantizarle a la niña ANGELY CAROLINA PEREZ ALVAREZ los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en cuenta el Salario Mínimo Nacional actual, el Principio del Interés Superior del Niño y las necesidades de los prenombrados niños, concluyendo que la presente demanda contentiva de Fijación de la Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana YURI CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ a que colabore con las necesidades de la niña de autos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, y retomando lo referente a la Obligación de Manutención, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este Tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana YURI CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.008.447, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano KENDRICK DIBALDO PEREZ COY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.206.066, en beneficio de la niña ANGELY CAROLINA PEREZ ALVAREZ, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica del demandado de autos, al Principio del Interés Superior del Niño y a las necesidades de la niña antes mencionada; fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 28,57 % del Salario Mínimo Nacional actual, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.2047,51) lo que quiere decir que el ciudadano KENDRICK DIBALDO PEREZ COY deberá pagar la cantidad mensual equivalente a QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.585,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación y salud, serán cancelados de por mitad por ambos progenitores, es decir, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente al 85,80% del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2047,51) lo que quiere decir que el ciudadano KENDRICK DIBALDO PEREZ COY deberá pagar la cantidad equivalente a UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1756,80).
b) MODIFICADAS la Medida de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 25 de Octubre de 2012, y ejecutadas en fecha 09 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) día del mes de Marzo de dos Mil Trece. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Titular
Mgs. Angélica Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.
Exp 22677
HPQ/ 244