República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano RICHARD JOSÉ RIOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.589.457, domiciliado en la calle 90 con avenida 15, casa No. 14ª-68 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.27.590, en contra de su cónyuge, la ciudadana LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACIN, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.426.852, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Noviembre de 1995 y que una vez celebrado el matrimonio civil, ambos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Rafael Urdaneta, casa signada con el No. 09, ubicada en la calle 2, vereda 6, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; procreando de dicha unión matrimonial un hijo que lleva por nombre SAMUEL JOSUE RIOS CORDERO, actualmente de doce (12) años de edad.
Continua alegando la parte actora, que debido a desavenencias de carácter conyugal por incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, decidió separarse voluntariamente del domicilio conyugal desde finales de diciembre de 2010, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en comunidad, por lo que en razón de ello acude formal y voluntariamente para demandar en divorcio conforme a las previsiones contenidas en el numeral 2) del artículo 185 y el artículo 768 del Código Civil, a su cónyuge LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACIN.
En fecha 26 de Enero de 2012, el Tribunal concedió tres (03) días de Despacho a los fines que la parte demandante consignara nuevamente escrito de demanda, en razón de no haber sido planteada en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al carecer de los requisitos de los literales “d” y “e”. Asimismo, se ordenó consignar copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento del adolescente de autos.
En fecha 06 de Febrero de 2012, el ciudadano RICHARD JOSÉ RIOS VILLALOBOS, asistido por el Abogado en ejercicio, JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, antes identificado, consignó nuevamente libelo de demanda.
En la misma fecha, el prenombrado ciudadano confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO.
En fecha 07 de Marzo de 2012, el ciudadano RICHARD JOSÉ RIOS VILLALOBOS, asistido por el Abogado en ejercicio, JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, antes identificado, consignó nuevamente libelo de demanda.
En fecha 15 de Marzo de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Divorcio Ordinario, emplazando a ambas partes a los fines que comparecieran al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada de autos, ciudadana LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACIN, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 10 de Abril de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la demandada de autos.
En fecha 03 de Abril de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 16 de Abril de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 04 de Mayo de2012, se citó a la ciudadana LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACIN y en fecha 21 de Mayo de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 09 de Julio de 2012, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente el ciudadano RICHARD JOSE RIOS VILLALOBOS, asistido por su Apoderado Judicial, no encontrándose presente la parte demandada, ciudadana LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACIN, emplazándose a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la parte actora, ciudadano RICHARD JOSE RIOS VILLALOBOS, junto a su Apoderado Judicial, no estando presente la parte demandada, por lo que no habiendo conciliación alguna, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso, se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a la fecha antes mencionada.
En la misma fecha, el Abogado JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera fijar fecha para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 09 de Octubre de 2012, el Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo día siguiente a la constancia del último de los notificados, a las once (11:00 am) de la mañana.
En fecha 30 de Octubre de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, realizó exposición dejando constancia de haberse trasladado a la av. 10 con calle 91, escuela Rafael Belloso Chacín, Departamento de Orientación, con el fin de notificar a la ciudadana LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACIN, y le fue entregada la boleta de notificación a la ciudadana JUDITH RODRIGUEZ.
En fecha 13 de Noviembre de 2012, el Juez Temporal Unipersonal No. 1, Abogado FERNANDO ESTRADA ROMERO, se avocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se le concedieron tres (03) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines que consignaran escrito de recusación, si hubiere lugar a ello.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, se notificó al ciudadano RICHARD JOSE RIOS VILLALOBOS y en fecha 23 de Noviembre de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, el Alguacil natural de este Juzgado, realizó exposición dejando constancia de haberse trasladado a la av. 10 con calle 91, escuela Rafael Belloso Chacín, Departamento de Orientación, con el fin de notificar a la ciudadana LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACIN, y le fue entregada la boleta de notificación a la ciudadana ROSA CONCHO.
En fecha 17 de Diciembre de 2012, el Tribunal ordenó diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el día veintiséis (26) de Febrero de 2013, a las once (11:00 am) de la mañana.
En fecha 26 de Febrero de 2013, se celebró la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio contentivo de Divorcio Ordinario.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANO RICHARD JOSE RIOS VILLALOBOS
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, el ciudadano RICHARD JOSE RIOS VILLALOBOS, asistido por el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO RAUSEO ACEVEDO, fundamenta la presente demanda incoada en contra de la ciudadana LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACIN manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Noviembre de 1995 y que una vez celebrado el matrimonio civil, ambos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Rafael Urdaneta, casa signada con el No. 09, ubicada en la calle 2, vereda 6, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; procreando de dicha unión matrimonial un hijo que lleva por nombre SAMUEL JOSUE RIOS CORDERO, actualmente de doce (12) años de edad.
Y continuó alegando, que debido a desavenencias de carácter conyugal por incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, decidió separarse voluntariamente del domicilio conyugal desde finales de diciembre de 2010, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en comunidad, por lo que en razón de ello acude formal y voluntariamente para demandar en divorcio conforme a las previsiones contenidas en el numeral 2) del artículo 185 y el artículo 768 del Código Civil, a su cónyuge LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACIN.
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL 2 DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, INCOADA POR EL CIUDADANO RICHARD JOSÉ RIOS VILLALOBOS
Una vez que han sido analizadas minuciosamente las actas que conforman el expediente de marras, observa este Juzgador de los alegatos expuestos por la parte actora, ciudadano RICHARD JOSE RIOS VILLALLOBOS en su escrito libelar, que el mismo procedió a demandar a la ciudadana LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACIN de conformidad con lo establecido en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, fundamentando tal pretensión en la decisión que tomó a finales del mes de Diciembre del año 2010, de separarse voluntariamente del domicilio conyugal debido a la incompatibilidad de caracteres con la prenombrada ciudadana, que hacían imposible la vida en común.
Haciendo un análisis de lo expuesto por la parte actora en el presente juicio, resulta evidente para este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que el mismo reconoció haber sido el cónyuge que decidió voluntariamente separarse del hogar conyugal desde finales del mes de Diciembre del año 2010; aspecto éste que debe ser analizado a los fines de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda objeto del conocimiento por parte de este sentenciador.
Como consecuencia de todo lo expuesto con anterioridad, es de suma importancia dilucidar si efectivamente el ciudadano RICHARD JOSÉ RIOS VILLALOBOS ostenta la legitimación activa necesaria para haber incoado y fundamentado la presente demanda contentiva de Divorcio Ordinario en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, en contra de la ciudadana LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACIN.
El artículo 191 del Código Civil establece lo que a continuación se transcribe:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.” (Resaltado del Tribunal)
(…Omissis…)
De acuerdo con la disposición normativa ut supra mencionada, es evidente que para la interposición de la demanda de divorcio o separación de cuerpos, no sólo se requiere tener la cualidad de cónyuge, sino también que aquel que ostenta dicha cualidad y decida interponer dichos procedimientos, no sea quien haya dado causa a algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por lo que habiendo quedado comprobada y reconocido por el mismo ciudadano RICHARD JOSE RIOS VILLALOBOS que fue él quien se separó del hogar conyugal; concluye indefectiblemente este Juzgador que el prenombrado ciudadano al interponer la presente demanda con base a la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, ha violado flagrantemente una disposición expresa de la Ley, tal y como lo constituye el encabezamiento del artículo 191 del Código Civil, de manera que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional debe declarar inadmisible la presente demanda contentiva de Divorcio Ordinario incoada por su persona en contra de la ciudadana LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACIN, con fundamento a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta que hace referencia a una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, como lo es que la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) INADMISIBLE la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano RICHARD JOSE RIOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.589.457, en contra de la ciudadana LEDYS DEL CARMEN CORDERO CHACIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.426.852, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2013. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Titular)
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 21184
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