República Bolivariana de
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NEREIDA CARDOZO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.519.282, asistido por la Abogada ELDY MAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.278, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano GIOVANNI GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.855.100, en beneficio de sus hijas ISABEL MARIA VIRGINIA y MARIA ESTEFANIA GONZALEZ CARDOZO.

A la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha (12) de Enero de 2012, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho.

En el día de hoy 27 de Febrero de 2013, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación tal y como lo establece el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, sin embargo la mediación es el medio mas idóneo para la gestión del conflicto familiar en pro de la protección familiar de conformidad con el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a realizar en vez de una sesión de conciliación una sesión de mediación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos ISABEL MARIA GONZALEZ y GIOVANNI GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 23.745.742 y V – 7.855.100, asistidos la primera la Abogado ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, y el segundo por el Abogado CARLOS BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.546, en el que acordaron lo siguiente:
ACUERDOS MEDIADOS:

A. El progenitor adeuda hasta el día 28 de Febrero de 2013 la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7500,00) los cuales cancelará en dos semanas. El día lunes, 04 de Marzo de 2013 el progenitor cancelará la primera parte montante de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00).
B. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la LOPNNA y 263 del CPC.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 365. Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente
Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ISABEL MARIA GONZALEZ y GIOVANNI GONZALEZ, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre la Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos ISABEL MARIA GONZALEZ y GIOVANNI GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 23.745.742 y V – 7.855.100, asistidos la primera la Abogado ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367, y el segundo por el Abogado CARLOS BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.546, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (12) días del mes de Marzo de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N° 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria

Mgs. Angélica Barrios

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el N° (_____) en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP. 21104
HPQ/437