Exp: 04564





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el ciudadano Obando Gelvis Leal, venezolano, mayor de edad, Licenciado en educación, titular de la cédula de identidad Nº 5.172.473, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Rodolfo Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.499, intentó demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión Alimentaria, en contra de la ciudadana Sally Ahing, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.833.108, del mismo domicilio, a favor de la adolescente Liuba Valentina Gelvis Ahing; manifestando que el alto índice de inflación actual, el alto costo de la vida y lo difícil de la situación económica que atraviesa actualmente el país, es lo que ha hecho casi imposible la manutención de su nuevo grupo familiar constituido por su esposa ciudadana Beatriz Queipo y su hija de tres años de edad la niña Barbara Beatriz Gelvis Queipo, así como otras cargas familiares como lo son sus otros dos hijos Audrey Carolina Gelvis Millano y Daniel Alejandro Gelvis Barboza; así como los gastos de colegio de su hija Barbara Beatriz Gelvis Queipo y el pago de servicio eléctrico.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 15 de Enero de 2004, ordenando la citación de la ciudadana Sally Ahing y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 04-02-2004, fue citada la ciudadana Sally Ahing conforme a derecho, tal como se evidencia del folio veintiocho (28) de este expediente, ésta dio contestación a la demanda incoada en su contra el día 18 de febrero de 2004, día que de un simple cómputo en el calendario llevado por la Secretaría del Tribunal es extemporáneo para dar contestación a la presente demanda, en virtud de que la misma debió efectuarse el día 09-02-2004, por lo que opera en su contra la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces la demandada desvirtuar los efectos de la aludida confesión ficta o destruir el fundamento de la pretensión propuesta en su contra.

En fecha 09-02-2004, se llevo a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes estando presente el ciudadano Obando Gelvis Leal, y no estando presente la parte demandada ciudadana Sally Ahing, se procedieron a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

En escrito de fecha 18-02-2004, la ciudadana Sally Ahing, asistida por la abogado en ejercicio Mariella Acosta, manifestó que en ningún momento se ha negado a cumplir con sus obligaciones de manutención de su hija pero el sueldo que ella percibe se utiliza todo para esa manutención y para cubrir una enfermedad maligna llamada neoplasia maligna epitelial de la cual fue intervenida y que amerita un tratamiento medico muy costoso. Asimismo consignó con escrito diferentes tipos de documentos.

En fecha 19-02-2004, el ciudadano Obando Gelvis, asistido por el abogado en ejercicio José Rodolfo Bohórquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.499, otorgo poder APUD-ACTA al abogado antes nombrado. Posteriormente en escrito de la misma fecha el referido ciudadano promovió las pruebas que hará hacer valer en el juicio, consignando diferentes documentos, y en diligencia de la misma fecha consignó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos.

Por auto de fecha 20-02-2004, este Tribunal admitió las pruebas promovida por la parte demandante ordenando oficiar al Instituto Integral de Educación Infantil “Villa Merici”, a la escuela de arte “Neptalí Rincón”, al Servicio de Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia y al departamento de Nómina de la Universidad del Zulia.

En fecha 20-02-2004, por medio de diligencia el abogado José Bohórquez, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó copia certificada del convenimiento por las partes celebrado por ante la Sala 4 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia y solicitó que la contestación de la demanda realizada por la ciudadana Sally Ahing sea declarada extemporánea.

En fecha 26-02-2004, el abogado José Bohórquez, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó oficiar a la Universidad del Zulia.

En fecha 26-02-2004, este Tribunal por medio de auto observa que la solicitud que realizo la parte actora en este expediente, debe efectuarla en el expediente signado con el Nº 20851, que cursa por ante la Sala Nº 4, contentivo del juicio de reclamación alimentaria, por cuanto es en ese expediente donde se encuentra vigente la medida de embargo; asimismo se ordenó oficiar a la Sala Nº 4, a fin de informarle que en este Tribunal cursa una causa de revisión de sentencia del convenimiento celebrado por las mismas partes de este proceso, el 25-01-2001, homologado por ese Tribunal el 26-01-2001.

En fecha 04-03-2004, se agregaron a las actas comunicaciones emanadas del Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia, de la Escuela Superior de Arte “Neptalí Rincón”, del Instituto Integral de Educación Infantil “Villa Merici”.

En fecha 08-03-2004, se agregaron a las actas comunicación emanada de la Universidad del Zulia.

En fecha 23-03-2003, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante Sentencia de fecha 26 de Marzo de 2004, este Tribunal declaro:

a) “CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión Alimentaria, intentada por el ciudadano Obando Gelvis Leal, en contra de la ciudadana Sally Ahing, a favor de la adolescente Luiba Valentina Gelvis Ahing, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos, a las cargas familiares del actor y a las capacidades económicas de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Obando Gelvis es de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 123.552,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y MEDIO (1 1/2) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Obando Gelvis es de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 370.656,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y MEDIO (1 1/2) salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 370.656,oo). Dichas cantidades deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, bono vacacional y aguinaldos que le puedan corresponder al ciudadano Obando Gelvis como Investigador en Ciencias Sociales al servicio de la Universidad del Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales que le pueda corresponder al referido ciudadano en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Investigador en Ciencias Sociales al servicio de la Universidad del Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandante de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1.-
b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por la Sala 4 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, según convenimiento celebrado por ante la misma Sala en fecha 25 de enero de 2001.
c) OFICIAR a la Sala 4 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con el fin de informarle que se dictó sentencia en la presenta causa, transcribiéndole la parte dispositiva de la misma”.

En fecha 01 de Abril de 2004, el ciudadano RONALD GONZALEZ, Alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al Rectorado de la Universidad del Zulia, con el in de notificar a la ciudadana SALLY AHING, entregándole la respectiva boleta a la ciudadana MILAGRO CARRILLO.

Mediante diligencia de fecha 02 de Abril de 2004, suscrita por el ciudadano JOSE GELVIS LEAL, asistido por el abogado en ejercicio HENRY CASANOVA DOMINGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.561, solicitó a este Tribunal se sirva poner en Estado de Ejecución la Sentencia de fecha 26 de Marzo de 2004.

Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2004, este tribunal Proveyó conforme a lo solicitado y en consecuencia declaró en estado de Ejecución el referido fallo, ordenando Oficiar a la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia a fin de informarles sobre las cantidades que deberán ser retenidas por concepto de Obligación de Manutención.

En fecha 11 de Mayo de 2004, el ciudadano RONALD GONZALEZ, Alguacil titular de este Tribunal, dejó constancia de haberse fijado la boleta de Notificación a la ciudadana SALLY AHING, en la puerta de este Tribunal de conformidad con el articulo 174 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 233 Ejusdem.

Mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2004 este tribunal ordenó ABRIR cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela de esta ciudad a nombre del (os) niño (os) y/o Adolescente de autos y a la orden de este Tribunal, a fin de que sean depositadas las cantidades de dinero retenidas en la presente causa. Otorgándose la custodia de la correspondiente libreta al ciudadano OBANDO JOSE GELVIS LEAL.

Mediante escrito de fecha 22 de Mayo de 2012, suscrito por el ciudadano OBANDO GELVIS LEAL, asistido por la abogado en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, solicitó a este Tribunal se sirva Extinguir la Obligación de Manutención, a favor de su hija LIUBA VALENTINA GELVIS AHING. Igualmente solicito se suspendan las medidas de embargo decretadas en su contra sobre los conceptos de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2012, este Tribunal NEGÓ lo solicitado en cuanto a la extinción de la Obligación de Manutención, por cuanto la ciudadana LIUBA VALENTINA GELVIS AHING, se encontraba dentro de las excepciones previstas en el artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo ordenó Oficiar a la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan SUSPENDER LAS MEDIDAS DE EMBARGO PREVENTIVAS, decretadas en contra del ciudadano OBANDO GELVIS, únicamente lo referente a los conceptos que recaen sobre las pensiones futuras que se ordenaron retener de las prestaciones sociales que le pueden corresponder al ciudadano antes referido en caso de despido voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral al servicio de la Universidad del Zulia.

Mediante escrito de fecha 30 de Noviembre de 2012, suscrito por el ciudadano OBANDO GELVIS LEAL, asistido por la abogado en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, solicitó a este Tribunal se sirva Extinguir la Obligación de Manutención, a favor de su hija LIUBA VALENTINA GELVIS AHING. Igualmente solicito se suspendan las medidas de embargo decretadas en su contra sobre su Pensión de Jubilación.

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2012, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la ciudadana LIUBA VALENTINA GELVIS AHING, a los fines de informarle que debe comparecer al segundo día de constancia en actas de su notificación, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la solicitud de fecha 30 de Noviembre de 2012.

En fecha 13 de Febrero de 2013 se notifico a la ciudadana LIUBA VALENTINA GELVIS AHING, y en fecha 19 de Febrero de 2013 se agregó la respectiva boleta por ante la secretaría de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 19 de Febrero de 2013, suscrita por la ciudadana LIUBA VALENTINA GELVIS AHING, asistida por el Abogado en ejercicio EUNARDO MÁRMOL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.595, consignó Comprobante de Inscripción en la Escuela de Arquitectura, Facultad de Arquitectura y Diseño de la Universidad del Zulia, correspondiente al segundo Semestre de 2012; asimismo consignó Constancia de Estudios en la referida Universidad; solicitando se declare improcedente la solicitud de fecha 30 de Noviembre de 2012.

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2013, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa a fin de informarles que este Tribunal ordenó abrir una ARTICULACIÓN PROBATORIA, de ocho (08) días contados a partir de la constancia en actas del último de los notificados.

Mediante diligencia de fecha, 27 de febrero de 2013, suscrita por el ciudadano OBANDO JOSE GALVIS LEAL, plenamente identificado en actas, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.367, solicitó a este Tribunal EXTINGA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la ciudadana LUIBA VALENTINA GELVIS AHING, por cuanto la misma ya no se encuentra amparada por las excepciones previstas en el literal b, del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que la referida ciudadana alcanzó, el día 26 de Febrero de 2013, los veinticinco años de edad según se evidencia en la correspondiente acta de nacimiento, así como también que está realizando su Tesis de grado en el Programa de Arquitectura, es decir, que ha culminado la escolaridad completa, tal como se demuestra de la constancia de culminación de carrera expedida por la Universidad del Zulia, la cual corre inserta al folio 33 de este Expediente. Asimismo solicitó se ordene suspender todas las medidas decretadas en contra del ciudadano OBANDO JOSE GELVIS LEAL, y se archive el presente expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la solicitud de extinción de la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
CAPITULO I

DE LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN REALIZADA POR EL CIUDADANO OBANDO JOSÉ GELVIS LEAL RESPECTO A LA CIUDADANA LUIBA VALENTINA GELVIS AHING

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 04564, observa este Juzgador que el ciudadano OBANDO JOSE GELVIS LEAL, debidamente asistido por la abogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado 27367, solicitó al Tribunal se sirviera declarar la extinción de la obligación de manutención respecto a la ciudadana LUIBA VALENTINA GELVIS AHING, en virtud que la misma el día 26 de Febrero de 2013 cumplió los veinticinco (25) años de edad, como en efecto se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 469, que corre inserta al folio N° 66 del presente expediente.

A este respecto, el artículo 383 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien juzga, procede a realizar las siguientes consideraciones. En el caso en concreto, la ciudadana LUIBA VALENTINA GELVIS AHING, no sólo ha alcanzado la mayoría de edad, sino que a la presente fecha ha cumplido los veinticinco (25) años de edad. Así las cosas, este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declarar la extinción de la obligación de manutención respecto a la ciudadana LUIBA VALENTINA GELVIS AHING. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) EXTINGUIDA la Obligación de Manutención en beneficio de la ciudadana LUIBA VALENTINA GELVIS AHING quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.451.526, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) SE SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas contra el ciudadano OBANDO JOSE GELVIS LEAL.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñerada Quintero
La Secretaria Titular

Mgs. Angélica Barrios.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________La Secretaria Titular.
HPQ/ 721.













EXPEDIENTE N° 04564



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 01
Maracaibo; 11 de Marzo De 2013
202° y 154°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER



Al ciudadano OBANDO GELVIS LEAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.172.473, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por usted, contra la ciudadana SALLY AHING, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.833.108, diciendo:
a) EXTINGUIDA la Obligación de Manutención en beneficio de la ciudadana LUIBA VALENTINA GELVIS AHING quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.451.526, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) SE SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas contra el ciudadano OBANDO JOSE GELVIS LEAL.
.Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 01



DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO



FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO




EXPEDIENTE N° 04564



República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 01
Maracaibo; 11 de Marzo De 2013
202° y 154°

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER



A la ciudadana LUIBA VALENTINA GELVIS AHING, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.451.526, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por el ciudadano OBANDO GELVIS AHING, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.172.473 contra la ciudadana SALLY AHING, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.833.108, diciendo:
a) EXTINGUIDA la Obligación de Manutención en beneficio de la ciudadana LUIBA VALENTINA GELVIS AHING quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.451.526, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) SE SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas contra el ciudadano OBANDO JOSE GELVIS LEAL.
.Notificación que se hace a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 01



DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO



FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO





República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N°01
Maracaibo; 05 de Marzo 2013
202° y 153°

EXPEDIENTE N° 04564 - OFICIO N°______

CIUDADANO:
DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE REMUNERACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
CIUDAD.-

Participo a usted que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, en el expediente signado bajo el N° 04564, contentivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano OBANDO GELVIS LEAL, titular de la cédula de Identidad N° 5.172.473, en contra de la ciudadana SALLY AHING, titular de la Cédula de Identidad N° 7.833.108, ordenó oficiarle a fin de informarle que deberán cesar todas y casa una de las retenciones que por concepto de obligación de manutención le estaban siendo retenidas al ciudadano OBANDO JOSE GELVIS LEAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.172.473, en virtud de haberse declarado la extinción de la obligación de manutención respecto a su hija, la ciudadana LUIBA VALENTINA GELVIS AHING, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.451.526.


DIOS Y FEDERACION


Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.-
JUEZ UNIPERSONAL N°1


HPQ/721




En el día de hoy, 11 de Marzo de 2013, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fije en la cartelera del Tribunal, las boletas de notificación de los ciudadanos OBANDO GELVIS LEAL y LIUBA VALENTINA GELVIS AHING, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.172.473 y V-19.451.526, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo.



LA SECRETARIA


Mgs. Angélica María Barrios.



Exp. 04564