EXP. 5131





República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado los ciudadanos NORA TERESA RAMOS ARAUJO Y HEBERTO ANTONIO PEÑA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-7.631.032 V.-5.795.571, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en representación de sus nietos, los niños, BRIANNY ANTONELLA PARRA PEÑA de once (11) años de edad, y BEILY CAROLINA PARRA PEÑA DE tres (03) años de edad asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERTO GALLARDO VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.787.
Alegan la solicitante, que en fechas 18 y 19 de Noviembre de 2012, fallecieron los ciudadanos ANNIE CAROLINA PEÑA RAMOS Y BENNYS ENRIQUE PARRA PARRA, quienes eran venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V.-14.921.216 V.-7.898.846, respectivamente, según consta del acta de defunción N° 64, emanada por la Registradora Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, N° 1375 emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo Estado Zulia, respectivamente. Ahora bien, los referidos causantes procrearon dos (2) hijas de nombres BEILY CAROLINA de tres (03) años y BIANNY ANTONELLA PARRA PEÑA de once (11) años, es por lo que solicitan se les declare en su condición de hijas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos ANNIE CAROLINA PEÑA RAMOS Y BENNYS ENRIQUE PARRA PARRA., antes identificados.

A esa solicitud se le dio entrada el día 18 de Febrero de 2013, formando expediente numerado con el N° 5131; admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia de la cédula de identidad de la solicitante y del causante, copia certificada del acta de defunción N° 64 de la causante ANNIE CAROLINA PEÑA RAMOS, emanada por la Registradora Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de defunción N° 1375 del causante BENNYS ENRIQUE PARRA PARRA emanada del Comisión de Registro Civil y Electoral Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 35, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Francisco Parroquia los Cortijos del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 1286 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil Parroquia los Cortijos Municipio San Francisco Estado Zulia, acta de nacimiento No. 252, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil Centro Clínico Pediátrico del Zulia Municipio Maracaibo Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos, y el causante, los cónyuges sus hijos y el fallecimiento de los causantes. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos DARWIN JOSE ANDRADE SANDOVA, MILAGROS CAROLINA YANEZ AÑEZ, LUZ MEDINA RAMOS ARAUJO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.727.864, V.-15.764.413 V.-7.825.697 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco y el Maracaibo del Estado Zulia respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes, y sus nietas y que ellas son sus únicos y universales herederos del de cujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por los solicitantes y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a las niñas BEILY CAROLINA y BIANNY ANTONELLA PARRA PEÑA, en su condición de hijas, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos ANNIE CAROLINA PEÑA RAMOS Y BENNYS ENRIQUE PARRA PARRA. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos a las niñas BEILY CAROLINA y BIANNY ANTONELLA PARRA PEÑA, en su condición de hijas, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos ANNIE CAROLINA PEÑA RAMOS Y BENNYS ENRIQUE PARRA PARRA, quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.-14.921.216, V.-7.898.846 respectivamente, según consta del acta de defunción N° 64 emanada por la Registradora Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y acta de defunción N° 1375 emanada del Comisión de Registro Civil y Electoral Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria y se ordena expedir copias certificadas solicitadas. Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los primero (01) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA

MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 84 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.

HPQ/342*