República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana ANGELA KARINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.938.673, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado LUIS PEREZ PERDOMO; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.892, en beneficio de la niña y/o adolescente JOSKARY RAMIREZ MARTINEZ.

Mediante auto de fecha 21 de Febrero de dos mil trece (2013), el Tribunal recibió la referida solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarse. Asimismo, observó que la solicitud no presentaba las firma correspondientes a la parte actora y el abogado asistente, es por lo que ordenó colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde la firma del Abogado asistente, para lo cual se le concedieron tres (03) días a partir de la emisión del referido auto, para que presentaran nuevamente el escrito de la solicitud. En auto por separado se resolvería lo conducente.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana ANGELA KARINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.938.673, en beneficio de la niña y/o adolescente JOSKARY RAMIREZ MARTINEZ, no presenta la firma de la referida ciudadana y su Abogado asistente.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

En el caso de autos se observa que no existe la firma del Abogado asistente y es requisito de que las personas que acuden a los órganos jurisdiccionales deben estar asistidos por un abogado de conformidad con el articulo N° 4 de la Ley de Abogados.

Es por estas razones, que la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana ANGELA KARINA MARTINEZ, antes identificada, en beneficio de las niña y/o adolescente JOSKARY RAMIREZ MARTINEZ, al no tener la respectiva firma de la parte actora y de su abogado asistente, es inadmisible; y, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana ANGELA KARINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.938.673 en beneficio de la niña y/o adolescente JOSKARY RAMIREZ MARTINEZ; antes identificados, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (01) días del mes de Marzo de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria


Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (529).-La Secretaria.-

Exp: 5126
HPQ/437