República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 03 de Agosto de 2.012, se recibió solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, realizada por los ciudadanos FREDDY DE JESÚS ARRIETA JARABA y MAIRIM MARÍA MOSQUERA ALCAIDE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.576.385 y 16.120.101, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada YANETH PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.919. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre STEFANY DEL CARMEN ARRIETA MOSQUERA, como consta en el acta de nacimiento que corre inserta en las actas de este expediente.
A la presente solicitud se le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho, en fecha 07 de Agosto de 2012, y se ordenó formar expediente y numerarlo.
Por sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2012, se decretó la Separación de Cuerpos y Bines solicitada por los ciudadanos FREDDY DE JESÚS ARRIETA JARABA y MAIRIM MARÍA MOSQUERA ALCAIDE, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, de la iniciación del presente proceso, y oficiar PROUFAM.
En fecha 05 de Octubre de 2012, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia; y en fecha 09 de Octubre de 2012, se agregó la boleta a las actas de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2013, los ciudadanos FREDDY DE JESÚS ARRIETA JARABA y MAIRIM MARÍA MOSQUERA ALCAIDE, asistidos por la abogada YANETH PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.919, solicitaron se dejara sin efecto el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de haberse reconciliado.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que los solicitantes de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, ciudadanos FREDDY DE JESÚS ARRIETA JARABA y MAIRIM MARÍA MOSQUERA ALCAIDE, han manifestado la reconciliación entre ellos, solicitando a este Tribunal se deje sin efecto la solicitud presentada. A tal efecto el artículo 194 del Código de Civil, establece:
Artículo 194: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si concurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”
En el caso sub iudice, habiéndose reconciliado los ciudadanos FREDDY DE JESÚS ARRIETA JARABA y MAIRIM MARÍA MOSQUERA ALCAIDE, solicitantes de la presente Separación de Cuerpos y Bines, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional dar por terminado el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo transcrito; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) Terminado el presente proceso de Separación de Cuerpos y Bines, iniciado por los ciudadanos FREDDY DE JESÚS ARRIETA JARABA y MAIRIM MARÍA MOSQUERA ALCAIDE, antes identificados.
b) Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1) día del mes de Marzo del 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. 518 . La Secretaria.
Exp.: 22482
HRPQ/677*
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