República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano NERIO MEJIA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.428.428, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo, abogado Manuel Palmar, intentó demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana MARY VILLASMIL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.689.026, del mismo domicilio, en beneficio con la niña PAULA MEJIA VILLASMIL, de un año y cuatro meses de edad; manifestando que la progenitora de la niña le permitía compartir con la misma, pero de pronto tomó una actitud negativa en su contra, y no le ha permitido más poder compartir con su hija , alegando la progenitora que en el hogar paterno no hay mujeres, no permitiéndole ver a la niña a pesar de que cumple con todos sus deberes para con ella, por lo que acude al Tribunal a fin de que proceda a fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña.

En fecha 30-07-2012, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana MARY VILLASMIL RIVAS, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.

En fecha 20-09-2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho, expuso: dejar constancia de que recibió del ciudadano NERIO MEJIA GUERRA, demandante en el presente juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana MARY VILLASMIL RIVAS.

En fecha 26-09-2012, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó en fecha 21-09-2012, a la avenida 14 con calle 60, Zinder Cascanuez con el fin de citar a la ciudadana MARY VILLASMIL RIVAS, cuando se presentó en determinado lugar le explicó a la referida ciudadana el motivo de su visita, contestándole la misma que no firmaría la boleta de citación y le entregó la compulsa.

En fecha 28-09-2012, el ciudadano NERIO MEJIA GUERRA, asistido por el Defensor Público Décimo Séptimo, abogado Manuel Palmar, solicitó el perfeccionamiento de la citación de la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 02-10-2012.

En fecha 25-09-2012, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 03-10-2012.

En fecha 17-10-2012, la Secretaria del Tribunal expuso que el día 17-10-2012, se trasladó a la avenida 14 con calle 60, Zinder Cascanuez con el fin de entregar la Boleta de Notificación de la ciudadana MARY VILLASMIL RIVAS, entregándole la boleta a la referida ciudadana, por lo que se deja expresa constancia que se cumplieron todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23-10-2012, la ciudadana MARY VILLASMIL RIVAS, asistida por el abogado en ejercicio Guillermo Reina, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Guillermo Miguel Reina, Guillermo Enrique Reina, Guillermo Rafael Reina, Guillermo Alfredo Reina, Trina Morella Hernández de Reina, Miguel Reina, Morella Reina, José Valor, Mónica Reina, Lismely García, Enrique Carmona y Levy Carroz.

En fecha 23-10-2012, el Tribunal dejó constancia que se encontraron presentes las partes, y no llegaron a ningún acuerdo.

Por escrito de fecha 23-10-2012, el abogado en ejercicio Guillermo Miguel Reina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY VILLASMIL RIVAS, dio contestación a la demanda intentada en contra de su representada.

En fecha 26-10-2012, el abogado en ejercicio Guillermo Miguel Reina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY VILLASMIL RIVAS, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio. Siendo admitidas mediante auto de fecha 29-10-2012.

En fecha 31-10-2012, el Tribunal ordenó dejar sin efecto los oficios librados en fecha 29-10-2012.

En fecha 07-02-2012, se agregó a las actas comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 27-02-2013, se agregó a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia.



Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO

Observa este Juzgado que el abogado en ejercicio Guillermo Miguel Reina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY VILLASMIL RIVAS, en el escrito de contestación a la demanda, solicitó como punto previo al Tribunal tome en cuenta la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARY VILLASMIL RIVAS, en contra del ciudadano NERIO MEJIA GUERRA, en beneficio de la niña PAULA MEJIA VILLASMIL, seguido ante el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, como limitante a los fines de proveer cualquier solicitud especial o provisional que sobre la presente solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, pueda realizar el demandante de autos.

A este respecto el Tribunal observa que aún cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establezca en su artículo 389 una Limitante para ejercer el Régimen de Convivencia Familiar al padre no custodia de la niña, ésta norma se contradice con una de los derechos establecidos en la misma Ley in comento, el cual es el establecido en su artículo 27, que dispone el Derecho de todo niño, niña y adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando éstos se encuentren separados, por lo que este Tribunal no tiene nada que resolver al respecto, y en consecuencia, queda desestimada la solicitud presentada por la parte demandada. Así se declara.-
II
PRUEBAS
PARTE ACTORA

- Corre a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente, copia certificada del Registro de Nacimiento Nº 334, perteneciente a la niña PAULA MEJIA VILLASMIL, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos NERIO MEJIA GUERRA y MARY VILLASMIL RIVAS, y la niña antes nombrada.

PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios del veintiocho (28) al sesenta (60) del presente expediente, copias fotostáticas del expediente signado con el Nº 21442, contentivo de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARY VILLASMIL RIVAS, en contra del ciudadano NERIO MEJIA GUERRA, en beneficio de la niña PAULA MEJIA VILLASMIL, seguido ante el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se constata que contra el ciudadano NERIO MEJIA GUERRA existe una demanda por Manutención ante otra Sala de este Tribunal, así como medidas de embargo en su contra.
- Corre a los folios del setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emanada del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser este el organismo comisionado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma se lee que la trabajadora social no ha podido realizar la visita social en virtud de que no poseen vehículo para efectuar el traslado.
- Corre a los folios del setenta y seis (76) al ochenta y seis (86) del presente expediente, resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, a fin de tomar las testimoniales juradas de los ciudadanos FARIDIS VILLAMIZAR, EMPERATRIZ HERNANDEZ, DAYANA SANCHEZ y ELEN GONZALEZ, de los cuales no comparecieron los testigos FARIDIS VILLAMIZAR y EMPERATRIZ HERNANDEZ, por lo que se declararon desiertos los actos; en relación con los testigos DAYANA SANCHEZ y ELEN GONZÁLEZ, éstas están contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NERIO MEJIA GUERRA y MARY VILLASMIL RIVAS, así como que de dicha unión nació una niña de nombre PAULA MEJIA VILLASMIL; así como que les consta que el ciudadano NERIO MEJIA GUERRA no comparte ni tiene atención para con su hija desde hace más de once (11) meses, ya que no lo han visto en los eventos familiares ni fechas especiales. Dichos testigos poseen valor probatorio, por ser testigos hábiles y contestes, por no existir contradicciones en sus declaraciones.

En relación a las pruebas de información promovidas por la parte demandada, este Tribunal observa que se concedió el lapso prudencial, para que la misma consignara a las actas sus resultas, y; en vista de que transcurrió dicho lapso y no fueron consignadas a las actas, este Juzgador desestima las mismas y en consecuencia no se tomarán en cuenta en el presente asunto. Así se decide.-

III

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A tal efecto, el artículo 26 (eiusdem) establece lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el ceno de su familia de origen…
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes…”

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

Por otro lado el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar”

Ahora bien, la normativa antes transcrita nos señala que el padre o la madre que incumpla con la obligación de manutención injustificadamente, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado, evidenciándose del expediente Nº 21442, de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARY VILLASMIL RIVAS, en contra del ciudadano NERIO MEJIA GUERRA, en beneficio de la niña PAULA MEJIA VILLASMIL, que cursa por ante el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en donde se encuentran involucradas las partes, que el ciudadano NERIO MEJIA GUERRA mantiene un embargo por manutención a favor de la niña de autos, por lo que se constata que el mismo no cumplía con este derecho alimenticio para con su hija. Sin embargo, a pesar de que al ciudadano NERIO MEJIA GUERRA no le corresponde concedérsele el derecho a las visitas, si tiene un derecho inviolable la niña PAULA MEJIA VILLASMIL a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, ya que no es un derecho excluyente sino un derecho especial que todo niño, niña y adolescente posee.

Por otro lado, por ante el Despacho del Juez Unipersonal Nº 3 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursa una demanda por Obligación de Manutención, en su contra por no cumplir con la pensión de manutención a favor de la niña de autos, se insta al referido ciudadano a dar cumplimiento con el derecho de alimentos que posee su hija, para que de esa manera le sea modificado el Régimen de Convivencia Familiar. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano NERIO MEJIA GUERRA, en contra de la ciudadana MARY VILLASMIL RIVAS, a favor de la niña PAULA MEJIA VILLASMIL, ya identificados; en consecuencia, se establece el Régimen de convivencia Familiar a favor de la niña antes nombrada, en los siguientes términos: El ciudadano NERIO MEJIA GUERRA disfrutará de la compañía de la niña PAULA MEJIA VILLASMIL los días sábados y domingos en el horario comprendido de tres de la tarde hasta las siete de la noche, pudiéndola sacar de paseo en dicho horario retornándola el mismo día al hogar materno; en el mes de diciembre el progenitor disfrutará de la compañía de la niña los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año desde las diez de la mañana hasta las seis de la tarde de cada día; el día de cumpleaños de la niña se fija en forma alterna para cada uno de los progenitores; el día del padre el mencionado ciudadano disfrutará de la compañía de su hija desde las diez de la mañana hasta las tres de la tarde. Asimismo, se insta al ciudadano NERIO MEJIA GUERRA a dar cumplimiento con la obligación de manutención a favor de la niña PAULA MEJIA VILLASMIL, para que de esa manera se le pueda modificar el régimen de convivencia familiar aquí establecido en una forma más amplia para poder mantener la relación paterno-filial.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
c) ORDENA Oficiar a la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a los fines de practicar Terapia Parental y de Orientación a las partes, haciendo énfasis en la comunicación entre estos; así como exámenes Psicológicos tanto a la niña como a los padres.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer día del mes de Marzo del 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica Maria Barrios


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 117, se ordenó oficiar bajo el Nº 1001, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 22421