JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiuno (21) de Marzo de dos mil trece (2013)
202° y 154°.

Vista la solicitud de Acumulación de los expediente que cursan por ante este Órgano Jurisdiccional signados con los nomenclatura 3699 y 3668, presentada por el abogado en ejercicio DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, de fecha catorce (14) de enero de 2013, actuando con el carácter de actas; este Tribunal considera necesario antes de resolver lo conducente, hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Según el ilustre procesalista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Instituciones del derecho procesal, Pág. 173, estatuye:
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas (causas). La acumulación tiene por objeto también evitar la división de la continencia de la causa, es decir, la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente enlazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.

De lo anterior se vislumbra que el criterio doctrinal es muy claro y tajante al expresar que la Acumulación de Procesos, consiste en la reunión de varios expedientes en un solo proceso, a objeto de tramitarlo en uno solo, para evitar multiplicidad de juicios, concentrando el mayor número de relaciones, siempre que tenga un vínculo común, para que una sola decisión las comprenda y resuelva a todas, y de esta manera evitar sentencias contradictorias y también en aras de la economía procesal.

Aunado a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1450, de fecha 10 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció que:

2.) …”La figura de la acumulación de causas consagrada en el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar pronunciamientos de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”

Pero igualmente la Jurisprudencia ha establecido que para que proceda la acumulación, de dos o más procesos debe existir entre ellos una relación accesoria de continencia o conexidad; requiriéndose además, que no este presente ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición reacumulación de autos o procesos, el cual textualmente establece:

“No procede la acumulación de autos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4) Cuando en uno de los procesos que deben acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”. (negrillas, cursivas y subrayado del tribunal)

Pues bien, visto los casos donde el Legislador contempla los supuestos para la no procedencia de acumulación de procesos, considera este Juzgador necesariamente examinar si nos encontramos en la etapa del proceso en la cual resulta jurídicamente procedente plantear y eventualmente acordar la acumulación solicitada por el apoderado judicial del actor.

De un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman los expedientes cuya acumulación es solicitada, vale decir N° 3699 y 3668 de nomenclatura llevada por este Despacho Judicial, se encuentra en la etapa procesal de la citación personal, ya que en el juicio 3699 en fecha 27 de Noviembre de 2007, folio ciento sesenta y siete (167) y en el juicio 3699 de fecha 30 de Enero de 2013, folio ciento veinticinco (125), el Alguacil titular de este Tribunal expuso que se le ha cancelado los emolumentos y se le suministró la dirección para practicar la citación, observando este Jurisdicente que ambos se encuentra en el estadio procesal de la citación personal como se estableció anteriormente.

De lo anteriormente analizado, se evidencia que aunque exista conexión y continencia entre ambas causas, la existencia de una de las prohibiciones contenidas en el artículo 81, específicamente el Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, hace imposible que se acumulen dichas causas; por lo que, en consecuencia este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara Improcedente la Solicitud de Acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 81, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil .- ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Mgs. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA JOSÉ GÓMEZ ROJAS.

Exp. 3668
LECS/mjgr/josé