Exp: 3850
Pieza de Medida.-



JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 153°

Vista la Solicitud presentada por el abogado en ejercicio DENKYS FRITZ PAYARES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.813, actuando en representación de los ciudadanos ALEJO SIMON MARTIN THOMAS MARTINEZ y BRIGITTE PAQUERETTE ESTHER BERNARD DE THOMAS, suficientemente identificados en las actas, donde solicita se decrete Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre le fundo agropecuario denominado PACHAMANA, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Libertador Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie aproximada de VEINTISEIS HECTAREAS CON TREINTA Y UN AREAS (30,31 has), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Lo que es o fue de Ernesto Nieves, SUR: Vía de penetración quebrada la monja pinga, ESTE: Lote de terreno que es o fue de Pedro Nieves y OESTE: Lote de terreno que es o fue de Rafael Hernández. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los Artículos 585, 588 Ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

“La medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil la decretara el Juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En este mismo orden de ideas el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama” 1

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: Se desprende del artículo dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

FUMUS BONI IURIS, Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, debe de existir una PENDENTE LITIS, y de que este presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen emanado por el Órgano Jurisdiccional PERICULUM IN MORA.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:
3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)

4. Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción gra¬ve del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia defini¬tiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuen¬cias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)

Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)

6. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retar¬do— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían ver¬daderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta con¬dición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta cir¬cunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inex¬cusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del de¬mandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectivi¬dad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presun¬ción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas nuestras).

La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus Boni Iuris y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Antonio Ramírez Jiménez Exp. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su co0nfirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:
1) Con relación a la Pendente Litis, evidencia este juzgador que en este tribunal se sigue una causa por Resolución de contrato de compra venta incoada por los ciudadanos Alejo Simón Martín Thomas Martínez y Brigitte Paquerette Esther Bernard De Thomas en contra del ciudadano Euro Enrique Ferrer Perentena, la cual esta signada con el N° 3850 de Nomenclatura llevada por este Tribunal.

Con relación al Fumus Boni Iure, los solicitantes invocan los derechos establecidos en los art. 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual habla de Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que solo las decretara el Juez o jueza cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Y aunado a esto la parte actora exige en su libelo terminar el contrato de venta celebrado entre las partes, alegando el actor el incumplimiento del mismo por parte del demandado.
2) En referencia al Periculum en Mora, dado que hay un supuesto incumplimiento por parte del demandado, consignado a su vez un conjunto de pruebas necesarias para que este Juzgador en la oportunidad legal correspondiente se ilustre al momento de tomar una decisión sobre el caso de marras, reproduciéndose así un riego inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el fundo agropecuario PACHAMANA, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Libertador Municipio Baralt del Estado Zulia, con una superficie aproximada de VEINTISEIS HECTAREAS CON TREINTA Y UN AREAS (30,31 has), comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Lo que es o fue de Ernesto Nieves, SUR: Vía de penetración quebrada la monja pinga, ESTE: Lote de terreno que es o fue de Pedro Nieves y OESTE: Lote de terreno que es o fue de Rafael Hernández. Dicho fundo fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2011, anotado bajo el número 48, protocolo primero, tomo dos, segundo trimestre.

En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador respectivo, a objeto de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.- ASI SE DECIDE.- OFICIESE
EL JUEZ,

DR. LUIS CASTILLO SOTO.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-